Sentencia CIVIL Nº 175/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 175/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 241/2021 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 175/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100178

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1634

Núm. Roj: SAP BI 1634:2022

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Don Artemio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque y se dicte en su lugar otra por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones, modificando en todo caso la cuantía del litigio y la imposición de costas en esta alzada, aduciendo en defensa de esta pretensión, que su ex esposa hace más de veinte años que no pisa la finca; y en cuánto al demandante, carece de la posesión necesaria para interponer un juicio posesorio, teniendo un interés evidente la esposa y sobrina del demandante, probando el informe pericial de esta parte que la huerta del demandante no se utiliza desde hace un largo período de tiempo, presentando un evidente estado de abandono, y el mero hecho de pisar el terreno en alguna ocasión, eso no significa posesión, se trataría del derecho concede el artículo quince de la Ley 5/2015 de 15 de junio, del derecho civil vasco, indicando el arbolito que ha nacido en la entrada de la finca la falta de uso de la finca, según muestra la foto 2 del informe pericial los testigos de esta parte no recordaban haber visto jamás en ella al demandante y su familia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-20/000391

NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2020/0000391

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 241/2021 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda - UPAD / ZULUP - Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 168/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Artemio

Procurador/a/ Prokuradorea:ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Abogado/a / Abokatua: JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE

Recurrido/a / Errekurritua: Candido y Gabriela

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO ESTEBAN CORRAL

S E N T E N C I A N.º 175/2022

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓNNº 168 de 2019 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Balmaseda y del que son partes, como demandante DON Candido,representado por la Procuradora Doña Maria Teresa Fariñas Garrido y dirigido por el Letrado Don Iñigo Esteban Corral y como demandados DON Artemio,representado por el Procurador Don Antonio Infante Otamendi y dirigido por el Letrado Don Josu Samaniego Ruiz de Infante y DOÑA Gabriela,en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de abril de 2021 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMARla demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. María Teresa Fariñas Garrido, en nombre y representación de D. Candido, frente a D. Artemio y Dña. Gabriela y, en consecuencia:

- -Condeno a D. Artemio y a Dña. Gabriela a restituir de forma inmediataa D. Candido en la posesión pacíficaque venía disfrutando sobre la entrada de la finca, las escaleras y parte del terreno de la finca de su propiedad, finca registral nº NUM000 de Trucios, con referencia catastral NUM001, que le había sido entregada por el Sr. Artemio en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 40/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda.

- -Condeno y requiero a D. Artemio y a Dña. Gabriela a que en lo sucesivo se abstengan de realizar estos u otros actos que produzcan la perturbación o despojo en la pacífica posesión del actor sobre dicha finca.

- -Se condena en costasa la parte demandada, D. Artemio y Dña. Gabriela.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Artemio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Don Artemio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque y se dicte en su lugar otra por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones, modificando en todo caso la cuantía del litigio y la imposición de costas en esta alzada, aduciendo en defensa de esta pretensión, que su ex esposa hace más de veinte años que no pisa la finca; y en cuánto al demandante, carece de la posesión necesaria para interponer un juicio posesorio, teniendo un interés evidente la esposa y sobrina del demandante, probando el informe pericial de esta parte que la huerta del demandante no se utiliza desde hace un largo período de tiempo, presentando un evidente estado de abandono, y el mero hecho de pisar el terreno en alguna ocasión, eso no significa posesión, se trataría del derecho concede el artículo quince de la Ley 5/2015 de 15 de junio, del derecho civil vasco, indicando el arbolito que ha nacido en la entrada de la finca la falta de uso de la finca, según muestra la foto 2 del informe pericial los testigos de esta parte no recordaban haber visto jamás en ella al demandante y su familia.

Y en cuanto a los obstáculos de la puerta de acceso se puede poner y quitar fácilmente, por lo que no existe auténtica perturbación y hubiera bastado un simple requerimiento para que el recurrente los retirará y el pastor eléctrico, de 12 V de potencia es forzosamente provisional y no es peligroso.

SEGUNDO.-con carácter previo debe significarse, en cuanto a la alegación de que la codemandada y ex esposa del recurrente, aunque sigue siendo copropietario de la finca, hace ya más de 20 años que no la pisa, que esta alegación carece de toda trascendencia, toda vez que fue demandada en su día y en sus manos estuvo recurrir o no la sentencia dictada en primera instancia, y no lo hizo, por lo que carecen de toda trascendencia a los efectos de este recurso esas alegaciones expresadas, porque la recurrente no representa a la otra codemandada, que se aquietó con los pronunciamientos establecidos en la sentencia apelada, y carece por ello el apelante de legitimidad para actuar en su nombre.

TERCERO.-y en cuanto al fondo del asunto, se reitera en esta alzada que el demandante carece de legitimación para la acción entablada en la demanda de tutela sumaria de la posesión, al amparo de lo establecido en el artículo 251. 4º de la LEC, porque entiende que no ostenta la posesión necesaria para interponer este juicio posesorio.

Por ello, resulta fundamental acudir al contenido de la S.T.S nº 683 de 2.020, de 15 de diciembre de 2020, en cuyo fundamento jurídico quinto, se estudian las acciones sumarias de la posesión perturbada, estableciéndose lo siguiente:

'2.-Regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal.Su naturaleza y ámbito.

El art. 441CC dispone que'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'.De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea 'con acción o derecho' para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la 'Autoridad competente'.Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado].Y, en el mismo sentido, el art. 446CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que,'si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2LEC ).

3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la 'protección interdictal' del art. 250.1.4ºLEC (pretendiendo 'la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la 'acción de precario', con arreglo al artículo 250.1.2ºLEC (mediante demandas que pretendan 'la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), o a la acción del antiguo art. 41LH , con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que 'demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación').Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.

4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ('interdictales', según su terminología clásica), del art. 250.1 .4º LEC , conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.

Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con 'derecho a poseer', de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado 'en su disfrute'.

En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa.Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.

5.- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características.Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.

6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días.Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)'.

Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que'viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]'.

7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que:

'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior.El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida.Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]'.

Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.

8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4ºLEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.

9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión.Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1LEC y 460.4ºCC ).

10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso.En primer lugar, el art. 444CC establece que los 'actos meramente tolerados' (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) 'no afectan a la posesión' y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa.Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio).

11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de 'despojo' y de 'perturbación'.La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída.La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación.En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales ( turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión.

CUARTO. -A la vista de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente, negando legitimidad al demandante para el ejercicio de la acción entablada en la demanda, pues según se puso de manifiesto en el juicio, a través de los testimonios de la esposa y sobrina del demandante, Doña Tamara y Doña Trinidad, iban todos los veranos a la finca litigiosa de Trucíos, desde San Sebastián donde viven, desde mediados de junio, y a veces mayo, hasta septiembre a octubre, habiendo ido los dos últimos años, 2.019 y 2020, según concretó la esposa, e incluso también algunos fines de semana, según señaló la sobrina, debiendo significarse que por el hecho de que no hayan cultivado la finca o sembrado hortalizas no puede entenderse que no se está poseyendo la finca, y más cuando el terreno dispone de vivienda, existiendo, por lo demás, obligación para el propietario de cultivar su propiedad, habiendo reconocido también el hermano de la codemandada, Don Nicanor, que ' la familia del actor acudía a la finca en verano, unos 20 días o asi', únicamente el testigo y vecino Don Pedro manifestó: ' no haber visto a la familia del actor desde hacía dos o tres años, aunque aclaró que el hecho de no haberles visto no quería decir que no hubiera estado, sino que él no los había visto'.

Pero es que, además de lo dicho, no hay que olvidar que Don Candido ostenta la posesión civil de la finca objeto de este litigio, como se ha evidenciado hasta la saciedad a lo largo de este procedimiento, a través del ejercicio de la acción de desahucio de la finca, que había estado arrendada al demandado, tras la finalización del plazo del arriendo, dictándose sentencia favorable al demandante el 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balmaseda, y que fue confirmada por esta misma sección 5ª el día 4 de julio de 2014 siendo finalmente inadmitido el recurso interpuesto por infracción procesal y casación ante el Tribunal Supremo, teniendo que iniciarse un procedimiento posterior de ejecución forzosa, autos número 40/2017, en el que se desestimó la oposición formulada por el demandado, dictándose finalmente Auto de fecha 20 de diciembre de 2017, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, que confirmó la desestimación de la oposición por el ejecutado, hasta que tras diversas vicisitudes y con empleo de artimañas diversas por parte del ejecutado para eludir la ejecución, según obra documentado en autos, el demandante pudo recuperar la posesión y disfrute de la finca de su propiedad, tras haber presentado escrito la dirección letrada del demandado en fecha 21 de mayo de 2018 en la que decía que 'había eliminado la valla delimitadora que había puesto' y que, según se ha evidenciado, invadía parte del terreno y escaleras de acceso a la finca propiedad del demandante, debiendo por todo ello estimarse que desde el 21 de mayo de 2018 Don Candido tenía la posesión de la finca litigiosa, al habérsele entregado el antiguo arrendatario de la misma y demandado en este último procedimiento, lo cual ha sido expresamente admitido por el propio demandado en el hecho segundo de su contestación, posesión que conforme a lo establecido en los artículos 430 y 432 del Código Civil solo puede ser calificada en este caso de posesión civil y en concepto de dueño, tras haberle sido reintegrada por el tenedor de la misma, como consecuencia de haberse extinguido el contrato de arrendamiento, y tras un dilatado proceso de ejecución para lograrlo.

Del mismo modo, debe rechazarse la alegación de la parte recurrente, aduciendo que no ha habido verdadera perturbación porque el pastor eléctrico colocado en el terreno del actor, y el vallado a lo largo del terreno invadiendo la finca del actor y los elementos de cierre que tapan la puerta de acceso e impiden su paso, de tal modo que incluso las escaleras de la zona de acceso a la finca del actor quedaron incorporadas al fundo del demandado, son elementos móviles que se pueden poner y retirar muy fácilmente, porque a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, y concretamente en el apartado 11 del Fundamento Jurídico Quinto, no nos encontramos propiamente ante una mera perturbación, que impida o dificulte el libre ejercicio de la posesión, sino antes unos hechos que deban calificarse de auténtico y genuino despojo, que alteran profundamente las posibilidades de uso y disfrute posesorio pacífico que, desde que recuperó el demandante la posesión de su antiguo arrendatario, había tenido, siendo francamente elocuentes las fotografías obrantes en autos, pues dichos elementos no es que dificultan el acceso, sino que además le privan a su legítimo poseedor de la posibilidad de acceder por esa vía a su finca, a la que además se le ha cercenado un filete de terreno a lo largo del límite con la finca del demandado, no siendo admisible en modo alguno la excusa basada de que se hizo para impedir la entrada de okupas, no siendo necesario entrar en el análisis en profundidad de las restantes y bastantes torpes, por cierto, excusas invocadas para justificar una actuación contraria a derecho.

QUINTO.-En cuanto a la cuantía de procedimiento, estima el recurrente que no puede entenderse que sea el valor de la finca completa, incluida la cabaña en ella enclavada, habiendo considerado en su contestación a la demanda que esta podría oscilar en torno a los 1000 € porque la zona ocupada no llegaría al 5% del terreno total, frente a los 22.848,60 euros, correspondientes al valor fiscal de la finca objeto del juicio, fijado en la demanda, estimando ahora el recurrente en vía de recurso que dicha cuantía, al tratarse de una obligación de hacer, sería meramente testimonial, de unos 60 euros, al ser 9,38 metros cuadrados los ocupados con el pastor eléctrico.

A estos efectos debe recordarse que el actor fijó la cuantía de la demanda en la suma de 22.848,60 euros correspondiente al valor mínimo atribuible al inmueble objeto de este procedimiento, según la Diputación Foral de Bizkaia (documento 14 de la demanda, folio 331 de los autos), al amparo de lo dispuesto en el número cinco de la regla tercera del artículo 251 de la L E C, que como es sabido, ' cuando el proceso verse sobre la posesión y no sea aplicable otra regla de este artículo, sostiene que la regla 2ª que dispone que 'con independencia de que la reclamación de condena a dar bienes muebles o inmuebles, se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios concurrentes en el mercado o en la contestación de bienes de la misma clase, y para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que le pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que consta en el catastro'.

A la vista de lo establecido en dicho artículo, deben también desestimarse las pretensiones de la parte recurrente, pues la cuantificación de la cuantía del procedimiento se ha hecho de forma impecable y siguiendo las pautas legales, debiendo significarse a estos efectos que las perturbaciones y el despojo llevados a cabo por el demandado no afectan a esos 9,38 metros cuadrados que señala como suya a toda la finca, al impedirle esa colocación de maderas, vallado y otros elementos que muestran las fotografías, acceder a la finca, privándole de la posesión de la totalidad de la misma, y dejándole sin acceso, que incorporó a su terreno propio.

SEXTO.-Por último, deben rechazarse enérgicamente la petición de que no se le impongan las costas al demandado como apuesta habiendo se estimado íntegramente la demanda, debe explicarse lo establecido en el artículo 394.1 de la L E C, sin que sean atendibles las alegaciones que efectúa tratando de justificar una actuación absolutamente recalcitrante y contumaz a lo largo del tiempo, poniendo toda una serie de obstáculos para impedir o dilatar que el actor recuperará la posición de su finca primero, tras devenir firme la sentencia que declaró el desahucio, y posteriormente, aprovechando la ausencia forzada del demandante y su familia a consecuencia del confinamiento obligado derivado de la pandemia, efectuar los actos de despojo y perturbación que dieron lugar al inicio de este procedimiento, y aunque en el curso del procedimiento retiró dichos elementos de cierre de la finca, volvió a colocarlos después, persistiendo en su actitud absolutamente contraria a la buena fe y a las normas que deban de presidir las relaciones de vecindad, careciendo estos efectos de toda trascendencia el que el demandado sea jubilado no, o cual sea la cuantía de su pensión o los ingresos de que disponga, porque dichas cuestiones solo a él atañen, y en modo alguno pueden servir para distraernos del hecho incuestionable de que este pleito se habría podido evitar si el demandado no hubiera llevado a cabo los actos de perturbación y despojo de la posesión que el actor disfrutaba pacíficamente sobre la finca de su propiedad, desde que !Por fin! logró recuperar la finca que había tenido arrendada al demandado, tras nada menos que siete años pleiteando, desde que finalizó el arriendo en el año 2013.

Procede, por todo lo expuesto párrafos precedentes, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la L.O.P.J.)

VISTOSlos preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Artemiocontra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2021, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Balmaseda, en el Juicio Verbal número 168 de 2020, del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0241 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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