Sentencia Civil Nº 176/2...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Civil Nº 176/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 351/ 2003 de 30 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 176/2003


Fundamentos

3@@16@

ORDES.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 351/2003

FECHA DE REPARTO: 24-2-03.-

SENTENCIA N° 176

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 237/99, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Ángel , representado en primera instancia por el procurador Sr. Castro del Río y con la dirección del letrado Sr. rey Alvela y habiendo designado a efectos de notificaciones a la procuradora Sra. Losa Pombo y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Jon Y DOÑA Gloria , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Calviño Gómez y con la dirección del Letrado Sr. González Boquete y habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Arambillet Palacio; versando los autos sobre ACCION REIVINDICATORIA NEGATORIA DE SERVIDUMBRE Y OTROS EXTREMOS.

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, con fecha 12-11-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del actor DON Ángel , contra los demandados DON Jon Y DOÑA Gloria , debo declarar y declaro:

1ª).- Que las fincas propiedad del actor, descritas en el hecho primero de la demanda, están libres de cualquier clase de servidumbre en favor de las fincas de los demandados; 2°) que los desagües descritos en el epígrafe A del hecho segundo de la demanda vierten aguas sobre la propiedad del actor; 3°) que los dos desagües descritos en el epígrafe D del hecho segundo de la demanda vierten aguas sobre la propiedad del actor.

Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados a recoger las aguas vertidas en la propiedad del actor a través de los cuatro desagües antes indicados (descritos en los epígrafes A y D del hecho segundo de la demanda) de forma tal que no viertan directa ni indirectamente sobre las fincas propiedad del actor.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a los vertidos de aguas sobre la finca del demandante del Hecho 2°A) y D) de la misma, desestimando las acciones acumuladas de tipo reivindicatorio, en relación con los muros de nueva construcción, y negatoria de cargas y gravámenes de luces y vistas (ventana litigiosa) y de vertido de aguas sucias. Recurren ambas partes los respectivos pronunciamientos desfavorables por lo que debemos examinar nuevamente todas las cuestiones, con el resultado que diremos, parcialmente estimatorio de uno y otro recurso.

SEGUNDO.- Cuestión referida al muro de cierre de bloques de hormigón y valla metálica sostenida por postes de hormigón (Hecho 2° -A del escrito de demanda). Insiste el demandante en que ese muro invade y se apoya en su propiedad. Trata de fundar particularmente su tesis en esta segunda instancia con el Plano de Bases definitivas de la Concentración Parcelaria obrante al folio 128 de los autos donde se puede apreciar una línea entre las fincas allí numeradas como 429 y 425 perpendicular a la fachada de ambas casas en su punto de encuentro. Sí, pero: esas fincas estaban excluidas del proceso de Concentración; aunque pueda valorarse como indicio o prueba, el plano no tiene valor de título de propiedad; desconocemos en qué se basó quien lo hizo para establecer una delimitación con la que, por lo que se ve, no están de acuerdo ambas partes; y el pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión en la sentencia apelada se fundamentó en las evidencias de una vieja construcción derruida situada en una parte de la pared de la casa del actor y en los restos de un antiguo muro que también han servido de base al nuevo, como resulta de las comprobaciones y dictamen del perito judicial Sr. Adolfo en relación con las fotografías aportadas sobre este particular litigioso. En definitiva, no apreciamos error en la valoración probatoria y conclusión de la sentencia apelada sobre este extremo.

TERCERO.- Cuestión de los desagües del Hecho 2° -A) y D) del escrito de demanda. La sentencia apelada estimó estas pretensiones basándose en lo informado por el sr perito judicial (Fundamentos de Derecho 2° y 5°). Pero así como en el primer caso (A) no existe justificación suficiente por cuanto el perito atribuye realmente la caída de aguas a la pendiente Sur-Norte de la finca de la parte demandada, en cota superior a la del demandante, por lo que resulta de aplicación la llamada servidumbre natural de aguas del art. 552 del Código Civil, al no poderse afirmar que se haya visto agravada, por el contrario, en el segundo caso (D), no cabe amparo en dicho precepto pues, aunque pericialmente se haya explicado razonadamente de la existencia de una franja de terreno de los demandados, lo cierto es que han efectuado obras de conducción de las propias aguas para verterlas concentradamente sobre la parte superior de un cómaro de tierra de donde pasan a la propiedad del demandante, por lo que procede estimar en la parte dicha el recurso de los demandados.

CUARTO.- Cuestión del muro de cierre de bloques de hormigón del Hecho 2° -B) de la demanda. La sentencia apelada expresa que no está probada la invasión, sin otro razonamiento. Pero lo cierto es que, según resulta de la propia pericial completada por la documental aludidas en la sentencia y, en la medida correspondiente, del informe técnico aportado con la demanda y ratificado en el juicio, lo cierto es que aunque ese muro parte de la propiedad de los demandados finalmente concluye en la proximidad de la pared Oeste de la casa del demandante (con apariencia de mucha antigüedad) introduciéndose bajo el alero del tejado, por lo que debe presumirse que, en esta porción final, se ha producido una invasión de la franja de terreno propiedad del demandante, debiendo de estimarse el recurso de éste al respecto.

QUINTO.- La cuestión de la ventana litigiosa del Hecho 2° -C) de la demanda ha sido bien desestimada en la sentencia apelada, habida cuenta de las razones que constan en su Fundamento de Derecho 4°, no apreciándose ahora error de valoración probatoria ni infracción de ley o norma jurídica o de su interpretación jurisprudencial, siendo así que, según se puede en parte ver en las fotos y comprobó el Sr. perito judicial completando lo que no pudo verificar el Sr. Marcos , aunque no se trate de ladrillos vítreos sino de una solución constructiva más actual de aluminio, la ventana cumple función de cerramiento fijo y consistente, con seis cristales de 20 x 12 cms cada uno, que solo permiten pasar la luz y un poco de aireación, pero no proporcionan vistas sobre el fundo de su vecino, dado el material translúcido de los cristales y su sistema de apertura practicable hacia el interior del inmueble y situado en la parte superior, a una altura bastante por encima del punto de visión de las personas, y de una escasa hogura de 8 cms., no habiéndose demostrado otra cosa, por lo que no infringe lo dispuesto en los arts. 581 y 582 del Código Civil y su jurisprudencia.

SEXTO.- La cuestión del vertido de aguas sucias (Hecho 3°- C) fue desestimada en la demanda porque el perito Sr. Adolfo dictaminó no haber constatado tal cosa y sí la canalización de esas aguas desde las dependencias ganaderas de los demandados hacia la fosa de purín. Pero, como advirtió la parte actora en su recurso, tal comprobación es posterior en más de dos años a la efectuada por el también ingeniero técnico Sr. Marcos próxima a la interposición de la demanda, siendo ésta la situación a la que hay que estar, sin que veamos razones para no dar validez a lo constatado personalmente en su día por éste, de lo cual informó con apoyo fotográfico y testificó en el juicio. La consecuencia es estimar esta pretensión porque era fundada cuando se ejercitó la acción, si bien que ya no proceden otras consecuencias al haber sido corregida tal perturbación con posterioridad al inicio del proceso.

SÉPTIMO.- Cuestión de la reivindicación del trozo de terreno del Hecho 3° -B) de la demanda. No podemos estar de acuerdo con lo sentenciado por cuanto, como sostiene la parte demandante en su recurso y resulta de los títulos y mojones colocados en ese extremo litigioso e informó y testificó Don. Marcos , lo cierto es que se produce la invasión denunciada y concretada por el profesional nombrado si tenemos en cuenta que el hórreo es una realidad física fija y el linde de separación en ese punto discurre desde mojón situado en la esquina Nordeste de la finca de Concentración n° NUM000 del demandado hasta la esquina Sureste del hórreo, por lo que hay que considerar que lo informado por Sr. Marcos es lo acertado.

OCTAVO.- Por todo lo dicho, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada, sin hacer mención de las costas en ambas instancias (arts. 523 anterior LEC y 398 nueva LEC).

- VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación:

Que, estimando en parte los recursos de apelación de demandante y demandados, desestimándolos en lo restante, revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar en parte la demanda de D. Ángel y:

1°).- Declaramos: a)- que, sin perjuicio de lo que resulta de esta sentencia, las fincas propiedad del actor descritas en el Hecho 1° de su demanda están libres de cualquier clase de servidumbre en favor de las fincas de la parte demandada; b)- que las obras descritas bajo los epígrafes B) (en la parte dicha más arriba) y D) del Hecho 2° de la demanda, y A) (a la fecha de la demanda) y B) del Hecho 3°, invaden la propiedad del actor.

2°).- Y condenamos a los demandados D. Jon y Dª. Gloria a recoger las aguas a que se refiere el Hecho 2° -D) de la demanda de forma tal que no viertan sobre las fincas propiedad del actor, teniéndose por recogidas durante el proceso las residuales del Hecho 3°- A) que, a fecha de la demanda, vertían hacia tales propiedades; y, asimismo, les condenamos a dejar libre, expedito y a disposición del actor el trozo de terreno invadido a que se refiere el Hecho 3° -C) de la demanda e informe Sr. Marcos acompañado con la misma, respetando la línea divisoria que demarcan los mojones existentes.

3°).- No hacemos mención especial de las costas causadas en ambas instancias.

Notificada la presente resolución y firme, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma a los efectos legales.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.