Sentencia Civil Nº 176/20...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Civil Nº 176/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 256/2002 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 176/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100421

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3506

Núm. Roj: SAP M 3506/2004

Resumen:
Considera la Sala que el adquirente de una vivienda, sea cual sea el sistema de adquisición, tiene derecho a que se le entregue en las condiciones pactadas, y no tiene porque soportar los incumplimientos de sus contratantes: su dinero es tan bueno como lo que debe entregársele, con la diferencia de quien paga no puede dar dinero de baja calidad, porque no puede cercenarlo o mermar su valor para pagar menos valor por la obra defectuosa; lo único que puede hacer el adquirente es no pagar o pagar menos, y eso no se discute ahora, aunque se discutiera, lo cierto es que el actor ha pagado religiosamente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00176/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 256 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 638 /1999 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 256 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Cesar y Dª Clara , representados por el Procurador Dª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ y asistidos por el Letrado Dª Mª JOSÉ SIÑERIZ TERRON , OIKOS CONSULTING, S.L. , representado por el Procurador Dª Mª LUISA CARRELERO HERRANZ , y asistido por el Letrado Dª Mª ISABEL GARCÍA MORENO, y JIVA BELLA, S.L. , representado por el procurador Dª PALOMA DEL PINO LOPEZ , y asistido por el Letrado Dª MARIA IBAÑEZ DEL CASTILLO , y como apelados D. Ernesto y D. Armando , representados por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ , y asistidos por el Letrado D. JUAN PARIENTE PEYRO , formulando apelantes y apelados oposición a diferentes recursos en base a los escritos que a tal efecto presentaron , sobre daños y perjuicios , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , en fecha 7 de diciembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Cesar y Dª Clara, contra Oikos Consulting S.L. , Jiva Bella S.L., Don Ernesto y D. Armando , debo condenar y condeno a Oikos Consulting S.L. a que abone a los actores, por la demora en la entrega de la vivienda, la cantidad de 1.000.000.- de pts. Y a esta entidad y a Jiva Bella S.L. con carácter solidario a subsanar en la vivienda de los actores los defectos de construcción contenidos en el informe valoración de D. Emilio, cuyo coste no podrá superar las 449.000.- pts. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Absolviendo a D. Ernesto y D. Armando de las Peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes Jiva Bella S.L., D. Cesar, Dª Clara y Oikos Consulting S.L. oponiéndose apelantes y apelados a diferentes recursos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 19 de noviembre de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Oikos Consulting S.L. (en adelante OIKOS) a que abonase a los actores la cantidad de 1000.000ptas. por la demora en la entrega de la vivienda, y a OIKOS solidariamente con Jiva Bella S.L. (en adelante JIVA), a subsanar los defectos de construcción encontrados en dicha vivienda, contenidos en el informe- valoracion de D. Emilio, cuyo coste no podrá superar las 449.000ptas.

Contra ella recurren los actores, OIKOS S.L., y JIVA.

Los actores se basan:

1º.- Que no se declaró la responsabilidad solidaria de los arquitectos por el retraso de la obra porque, según la sentencia, la actora carece de vinculo contractual alguno contra los citados arquitectos.

En su desarrollo insiste en que el retraso en la entrega de la vivienda, esta causado directamente por los arquitectos, cuyo error en la redacción del proyecto, y en concreto en el capitulo de saneamiento, dio lugar a los retrasos denunciados.

2º.- Denuncia aplicación indebida del criterio de moderación de responsabilidad por cláusula penal establecida en el contrato. En su sentir, la aplicación de la cláusula penal debe ser plena y completa.

3º.- Porque no se ha concedido indemnización por la constitución de la servidumbre reciproca de canalizaciones y desagües con las fincas colindantes.

4º.- Porque no se les ha concedido el reintegro de los gastos, en concepto de obras urgentes realizados por un tercero, y necesarios para la habitabilidad inmediata de la vivienda.

5.- Por cuanto se le condena en las costas de los arquitectos absueltos.

OIKOS recurre oponiendo los siguientes motivos:

1º.- Por la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por los arquitectos absueltos y a la que se adhirió en la comparecencia de los arts.691 y 693 L.E.C. de 1881

2º.- Por estimar errónea la estimación de la mora hecha por el Juez de Instancia, cuando en su sentir esta demostrado que la mora no le es imputable.

En su sentir, el problema en la demora de la obra es debido a los defectos de proyecto de los arquitectos, y es obvio que ellos deben ser los únicos responsables.

3º.- Porque la sentencia no ha estimado la existencia de nexo causal entre la constitución de servidumbre, y los defectos de proyecto en el capitulo de saneamiento.

4º.- Denuncia que la sentencia afirme que las demandados no han contradicho el informe-valoracion aportado en periodo probatorio, y que fue realizado a instancias del actor por el Arquitecto técnico D.Emilio.

5º.- Opina que la sentencia le ha condenado en costas indebidamente. Sostiene que carece de responsabilidad exigible por vía judicial , que se ha conducido de acuerdo con las normas de la buena fe, y que todos los errores que han dado lugar a la demanda se deben a la constructora JIVA, o a los arquitectos.

Por ultimo, la constructora JIVA, recurre alegando los siguientes motivos:

1º.- Porque el informe-valoración aportado por la actora en periodo de prueba es contrario a las prevenciones del art.506 L.E.C. de 1881.

En su sentir, esa aportación le ha causado graves perjuicios: se aporto en tiempo inoportuno, y su ratificación testifical no le otorga la fuerza que le concede la sentencia .

2º.- Porque la sentencia no ha tenido en cuenta las pruebas testificales, que acreditan que los actores le impidieron la entrada en su domicilio para terminar remates pendientes.

SEGUNDO.- El contrato de autopromoción.

Antes de examinar cada uno de los recursos interpuestos, conviene que nos ocupemos del contrato entre los actores y OIKOS, pues es la base sobre la que giraran las cuestiones debatidas.

Es un contrato complejo, en el que la finalidad del contratante gesto profesional de obras, amén de obtener un lucro, es la de limitar su responsabilidad a través de la autopromoción, de forma que las responsabilidades derivadas de la construcción reviertan en el otro contratante. La finalidad del contratante ordinario no es la de ser promotor, sino la de adquirir una vivienda a su gusto, y por el precio mas barato posible.

Es un contrato gestorio, perteneciente al tronco común del mandato, que se instrumenta a través de varios contratos, y en el que el mandato representativo con facultades de disposición desempeña un papel esencial. Es el que garantiza la actuación frente a terceros, y le permite contratar todos los aspectos de la obra; solar, proyecto, arquitecto, constructor, licencia de obras, y cuantas actuaciones sean precisas para poner a disposición de sus clientes una vivienda en los términos pactados.

Esta formado por acumulación de contratos no equivalente a la suma de las causas particulares de sus componentes; obedece a su causa única, de la que nacen las obligaciones de las partes.

La responsabilidad del gestor excede de las del mandato representativo, para introducirse en las del contrato de obra. La esencia del mandato es la extensión de los campos negociales no personalísimos del mandante, por medio de terceros a los que dota de instrucciones precisas. En este contrato la posición de los mandantes es completamente distinta: los mandantes malamente pueden dar instrucciones precisas a un profesional de la promoción inmobiliaria.

Las obligaciones del gestor están imbuidas por el rasgo de la profesionalidad y confianza, y por la obligación de resultado, respondiendo la ejecucion de la obra, que se haga buen de acuerdo con la diligencia de un buen profesional del ramo, según plano, proyecto y memoria de calidades etc., y se entregue en el plazo previsto en el contrato.

Dicho de otro modo, sin perjuicio de la acción que corresponda a los demandantes frente a los profesionales que proyectaron y dirigieron la obra, la gestora responde frente a sus clientes por culpa contractual; por la mala elección de terreno, de proyecto, y por los defectos de ejecucion. Su diligencia profesional le obliga desplegar la diligencia adecuada para la satisfacción de sus clientes, y para evitar los daños causados por mala actuación de aquellos con quienes contrato, y a los que debe vigilar según el contrato.

TERCERO.- Recurso de los actores; demora en la entrega

Se basa en la falta de condena solidaria de los arquitectos, la gestora, y la constructora, por la demora en la entrega de la vivienda.

El demandado absuelto no puede responder solidariamente con el condenado; son posiciones antitéticas y en contradicción lógica. Por eso entendemos que lo que pretende el apelante es la revocación, y la condena solidaria de los arquitectos con el gestor y la constructora,

Según el apelante, la sentencia es incongruente porque deniega la responsabilidad solidaria de los arquitectos, basandose en que el actor carece de vinculación contractual alguna con ellos pero, acto seguido, condena solidariamente a JIVA y a OIKOS por los defectos de construcción.

Con arreglo a la configuración del contrato, la actora tiene dos posibilidades. Una, dirigirse solo contra OIKOS, sin perjuicio del derecho de repetición contra los demás intervinientes. La otra, que ha sido la elegida, consiste en demandar a todos, pues la sucesión de contratos preordenados a un único fin; la adquisición de la vivienda, le permite exigir responsabilidades conjunta y solidariamente a todos los intervinientes en el proceso constructivo.

La causa del perjuicio fueron los defectos de proyecto en el capitulo de desagües y saneamientos, que no estaban adecuadamente resueltos, y al descubrirlo el Ayuntamiento, ordenó su paralización hasta que se solucionasen los defectos.

Podemos admitir que todo se deba a problemas de adecuación de las Ordenanzas Municipales a la evolución de las técnicas de construcción, pero no es obstáculo ni causa de justificación. La gestora y los arquitectos son técnicos en la materia, que saben o deben saber cual es el método mas adecuado para cumplir sus obligaciones, máxime cuando a todo lo largo del pleito se dice que la solución finalmente adoptada es la mas usada en la construcción de chalets adosados y pareados, o lo que es lo mismo: las soluciones constructivas eran conocidas y utilizadas en el mercado desde hacia tiempo, razón que impide aceptar las excusas sobre el retraso.

Los arquitectos podían haber concebido los desagües de modo distinto, desde el principio pudieron adoptar la solución habitual conocida en los chalets adosados y pareados -las construcciones de autos son chalets adosados-, podían tener preparada una solución de compromiso, o realizar cualquier otra actividad para que no hubiese la demora, pero no lo hicieron y deben responder por ello. El gestor OIKOS, como profesional en la promoción inmobiliaria encargado de la selección y elección del proyecto de obra, y de la vigilancia de su ejecucion, estaba en condiciones de saber y conocer la situación y poner los medios para evitarla, cosa que no hizo.

CUARTO.- Recurso de los actores; moderación de la cláusula penal.

No vamos a discutir las funciones de las cláusulas penales; no es objeto de debate, pero si diremos que la de autos tiene la función liquidatoria de los daños y perjuicios para caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación. Para dichas cláusulas, el art.1154 C.C. obliga, "moderará" dice el Código, a moderar la cláusula penal cuando el contrato hubiese sido en parte o irregularmente cumplido.

Pues bien, la fecha de entrega de la vivienda no esta concebida como termino esencial, y aunque se haya producido un retraso evidente, el actor no demuestra que el retraso en la entrega le causase perjuicios adicionales distintos de la pura demora. Así, no vemos que tuviese que pagar alquiler a un tercero, ni que tuviese que depositar sus muebles en un guardamuebles, ni que tuviese que realizar otros gastos directamente imputables al retraso en la entrega de la obra.

A la vista de los datos anteriores, de que el retraso de cinco meses y catorce días excede de lo que puede considerarse tolerable, que mientras tanto la actora pagó todas las cantidades reclamadas, y que la moderación es obligatoria, fijaremos la indemnización por demora en la cantidad de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos de euro(18.030,36E).

QUINTO.- Recurso de los actores; indemnización por servidumbre.

Frente al principio de libertad de la propiedad, la servidumbre es un derecho real limitativo del dominio basado en razones de utilidad, cuya misión es favorecer las relaciones entre las fincas y, en último término, entre sus dueños. Pero a partir de estas notas no compartimos la argumentación del recurrente.

Es cierto que el defectuoso diseño inicial de los desagües es el que fuerza la constitución de la servidumbre que nos ocupa, pero no deja de ser cierto que la solución adoptada es la usual en la construcción de chalets adosados y pareados, y que si esa hubiese sido la solución adoptada desde el principio, el apelante estaría gravado junto con sus vecinos para dar salida a sus respectivos desagües, y es mas que posible que los desagües se hubiesen ejecutado de ese modo sin siquiera constituir formalmente el gravamen.

Dicho de otro modo, con la constitución de la servidumbre no se introduce un gravamen adicional insoportable sino que se da cumplimiento a las razones de utilidad que justifican el gravamen, pero con un matiz muy importante derivado de la naturaleza de la que nos ocupa. Es servidumbre reciproca que hace que todas las fincas afectadas por ellas sean a la vez dominantes y sirvientes, lo que impide que pueda reclamarse indemnización por el establecimiento de un gravamen del que también se aprovecha el gravado, y que redunda en su propio beneficio. Es más el art. 544 CC. Obliga a que contribya al gasto de mantenimiento de los desagües.

SEXTO.- Recurso de los actores; reclamación de obras no realizadas, y ejecutadas por un tercero.

Se refiere a las obras señaladas en las facturas de los f.69 y 382. En contra de la opinión del recurrente no podemos atenderlo. Su emisor no las ha ratificado, y aunque en sus respuestas afirme que hay problemas de acabado en las viviendas, es lo cierto que en el pliego de preguntas preparado para él, no hay ninguna pregunta que se refiera a las facturas reclamadas.

SEPTIMO.- Recurso de los actores; costas.

A nuestro entender, la decisión de la sentencia de instancia es adecuada y correcta. La acción contra los arquitectos fue desestimada, y debe aplicarse el art.523.2 L.E.C. de 1881 sobre estimación parcial de las pretensiones de la demanda.

El principio general es el de costas por vencimiento objetivo en el que la buena o mala fe del litigante es irrelevante; basta con el resultado del pleito para que se active la condena contra el perdedor, o la no imposición en caso de estimación parcial. La buena fe procesal es la norma general de conducta, exigible siempre y en todo caso, por lo que la existencia de buena fe es irrelevante: la observancia de la norma general y común de comportamiento no es causa de absolución a efecto de costas; el litigante no hace mas que cumplir con su obligación.

Por el contrario la mala fe, ex arts 6 y 7 C.C. 11.2 L.O.P.J. y 247 L.E.C., es criterio de agravación de costas que permite saltar la reducción de 1/3 ex art. 394.3 L.E.C., y condenar a uno de los litigantes en los casos de estimación parcial del art.394.2 L.E.C..

Lo que pretende el actor no es lo que dice el precepto, sino la absolución de costas respecto de los demandados absueltos, pretensión que no puede prosperar, salvo que fuese estimado el primer motivo del recurso.

OCTAVO.- Recurso de OIKOS; desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Los dueños de esta excepción fueron los arquitectos absueltos en primera instancia, y no la han mantenido en esta alzada, por lo que su desestimación queda firme por aquiescencia de los interesados. El único problema es examinar la eficacia de la adhesión que OIKOS formulo en la instancia.

La comparecencia de los arts 691 y 693 L.E.C. de 1881, no permite que uno de los demandados se adhiera a las excepciones opuestas por otro codemandado. Esa facultad precluyó con el escrito de contestación a la demanda, y aceptarlo seria permitir su modificación después de cerrado el término de alegaciones: las actividades de rectificar, completar, aclarar y hacer alegaciones complementarias, propias de esa fase procesal, no se extiende a la posibilidad de oponer excepciones ex novo. Esa forma de hacer es modificación de la contestación imposible de sostener, salvo que queramos acercarnos a los limites del proceso a la medida.

Amen de la hipertrofia de la excepción que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias, y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que pretende el apelante.

El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión

En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a el se extienden sus efectos pues no es ni litigante, ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del litisconsorte están imprejuzgadas. Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso. Aquí no se da esa circunstancia de afectación forzosa.

NOVENO.- Recurso de OIKOS; constitución en mora

Con carácter general, y para todos los motivos de OIKOS, hemos de partir de la afirmación de que el demandado no tiene legitimación para pedir la condena de su codemandado; solo la tiene para pedir su propia absolución.

Hecha la advertencia, OIKOS tiene plena responsabilidad en la mora y la tiene por muchos conceptos. Es el gestor-promotor profesional de la obra, y como tal responde frente a sus clientes destinatarios finales del producto. Es quien eligió el proyecto, y quien contrató a los arquitectos, y responde de la actuación de estos frente a sus clientes: los hechos han demostrado que no cumplió, o al menos no lo hizo adecuadamente, sus deberes derivados de la contratación, vigilancia y control de la obra.

Sus excusas basadas en que las inclemencias del tiempo colaboraron en el retraso de la obra no están probadas, pues no nos ha triado informe de meteorología que lo acredite, ni tampoco ha probado que durante la época de las obras hubiese convocada huelga en el sector que afectase a la que nos ocupa.

Tampoco puede alegar en su favor que las cuestiones del defecto de saneamiento son exigencias legales. Evidentemente lo son, pero lo que las motiva son defectos de proyecto, y OIKOS es un profesional de la promoción inmobiliaria que encargo y eligió el proyecto, y que se comprometió a la vigilancia de las obras.

Por ultimo, tampoco puede oponer que se hubiesen contratado mejoras. Es rigurosamente cierto que se contrataron mejoras de dos clases, de sustitucion y alteración de unidades de obra y de calidades.

Las primeras se contratan en los momentos iniciales, tan al principio que se pactan, f.54, como anexo al contrato de ejecución de obra y con la misma fecha que este en 2-7-1997. Dicho de otro modo, las mejoras que pudieran significar aumento de unidades de obra forman parte del contrato de ejecución de obra; son el contrato de obra, y como tales carecen de entidad para alterar los plazos de ejecución: son la continuación lógica del mismo, y así lo entendió OIKOS que no modificó la fecha de entrega de las viviendas: ni siquiera merecieron consideración en la cláusula 9ª del contrato entre OIKOS y los actores.

Las otras mejoras; las del f.78 son mejoras de calidades que, obviamente, no interfieren en el plazo de duración, a no ser que se pruebe que hubo retraso en el suministro de los materiales de mejor calidad, y que incidió significativamente en el retraso de la obra, pero eso no se ha probado.

DECIMO.- Recurso de OIKOS; servidumbre reciproca de desagües.

Remitiéndonos en lo menester al F.J.5º de esta resolución, es lo cierto que ese fue el sistema elegido después de muchos problemas y de muchas reuniones, en las que había un obstáculo insalvable: los actores no estaban dispuestos a pagar ni una sola peseta por cuestiones que eran responsabilidad de OIKOS como gestor, y de los arquitectos redactores del proyecto.

Dicho de otro modo, los errores de unos, y la falta de vigilancia y control del otro, fueron los causantes de los daños.

El adquirente de una vivienda, sea cual sea el sistema de adquisición, tiene derecho a que se le entregue en las condiciones pactadas, y no tiene porque soportar los incumplimientos de sus contratantes: su dinero es tan bueno como lo que debe entregársele, con la diferencia de quien paga no puede dar dinero de baja calidad, porque no puede cercenarlo o mermar su valor para pagar menos valor por la obra defectuosa; lo único que puede hacer el adquirente es no pagar o pagar menos, y eso no se discute ahora, aunque se discutiera, lo cierto es que el actor ha pagado religiosamente.

DECIMOPRIMERO.- Recurso de OIKOS; el informe de D.Emilio.

Se basa en que la sentencia afirma que el informe elaborado por dicho señor, y aportado por el actor en periodo de prueba, no fue impugnado por los demandados, cuando lo ocurrido es justamente lo contrario.

Dicho informe fue impugnado por los demandados, y parece evidente que es un informe extemporáneo. Es documento que pudo y debió presentarse con la demanda, y su introducción extemporánea no debe merecer la calificación de medio de prueba, ni siquiera como sucedáneo de las pruebas periciales.

No obstante, también es cierto que los hechos que pretende probar ese documento pueden resultar acreditados por otros medios de prueba, y resulta acreditado por el resto de los documentos del actor y por los aportados por los arquitectos con su contestación a la demanda.

DECIMOSEGUNDO.- Recurso de OIKOS; condena en costas.

En nuestro entender la decisión de la sentencia de instancia es adecuada y correcta.

Como ya dijimos en el F.J.7º y ahora repetimos, el principio general es el de costas por vencimiento objetivo en el que la buena o mala fe del litigante es irrelevante; basta con el resultado del pleito para que se active la condena contra el perdedor, o la no imposición en caso de estimación parcial. La buena fe procesal es la norma general de conducta, exigible siempre y e todo caso, por lo que la existencia de buena fe es irrelevante: la observancia de la norma general y común de comportamiento no es causa de absolución a efecto de costas; el litigante no hace mas que cumplir con su obligación.

Por el contrario la mala fe, ex arts 6 y 7 C.C. 11.2 L.O.P.J. y 247 L.E.C., es criterio de agravación de costas que permite saltar la reducción de 1/3 ex art. 394.3 L.E.C., y condenar a uno de los litigantes en los casos de estimación parcial del art. 394.2 L.E.C..

Lo que pretende el actor no es lo que dice el precepto, sino la absolución de costas respecto de los demandados absueltos, pretensión que no puede prosperar,

DECIMOTERCERO.- Recurso de JIVA, El informe de D.Emilio. Impedimentos a la entrada en el domicilio de los actores para reparar defectos.

Para no repetir argumentos ya expuestos referentes al informe de D. Emilio, nos remitimos al fundamento decimoprimero, en el que se trata este problema por relación al recurso de OIKOS.

Respecto a la prohibición de entrada para reparar los defectos denunciados, no son tantos y tan numerosos los testigos como para estimar probada la prohibición, y menos de forma generalizada: tan solo ha comparecido un testigo, y como empleado de la apelante, es insuficiente para acreditar esa cuestión.

El otro intento de probarlo es el fax del 154, pero no es bastante. Amen de que no sabemos quien es el representante legal de la comunidad de bienes que lo expidió, se refiere a los chalets Nº NUM000 y NUM001, y resulta que los demandantes son los dueños de del chalet Nº NUM002.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I) HA LUGAR parcialmente al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Cesar y Dª Clara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de los de esta Villa, en sus autos Nº638/99, de fecha siete de diciembre de dos mil uno.

II) NO HA LUGAR a los recursos de apelación articulados por las representaciones procesales de OIKOS CONSULTING S.L. y JIVA BELLA S.L., contra la resolución mencionada en el párrafo anterior.

III) POR LA ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso del actor, el fallo de instancia queda sustituido por el siguiente:

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda articulada por la representación procesal de D. Cesar y Dª Clara contra D.Armando y D.Ernesto, OIKOS CONSULTING S.L. y JIVA BELLA S.L

2º.- CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a todos los demandados a que paguen al actor por retraso en la terminación de las obras, la suma de DIECIOCHO MIL TREITA EUROS CON TREITA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (18.030,36E), con mas sus intereses legales al tipo del art.1108 C.C. desde la fecha de la demanda, y los del art.576 L.E.C. desde la fecha de esta resolución.

3º.- CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE A OIKOS CONSULTING S.L. y A JIVA BELLA S.L, A QUE REALICEN en la vivienda del actor las obras necesarias para reparar los defectos señalados por D. Emilio, cuyo coste no podrá superar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS(2698,54E)

4º.- ABSOLVEMOS a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

5º.- NO HACEMOS expresa condena en las costas de 1ª instancia.

IV) NO HACEMOS expresa condena en las costas de esta alzada causadas por el recurso de los actores.

V) IMPONEMOS a los demandados las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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