Última revisión
11/07/2005
Sentencia Civil Nº 176/2005, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 51/2005 de 11 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO
Nº de sentencia: 176/2005
Núm. Cendoj: 04013370012005100217
Núm. Ecli: ES:APAL:2005:339
Núm. Roj: SAP AL 339/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 176/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
En la ciudad de Almería a 11 de julio de 2005.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 51/05 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 531/03 sobre Juicio Ordinario.
De una como actora la entidad "Fortalan S.L." representada en esta instancia por la Procuradora Sra. De Tapia Aparicio y defendida por la letrada Sra. Carmona Gonzalez.
De otra como demandados la entidad "Hortalan Asesores S.L.", D. Bruno, D. Luis Pedro y D. Octavio, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Molina Cubillas y asistidos, la primera por el letrado Sr. Toresano Ayala y los segundos por el letrado Sr. Archilla Sanchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2004 cuyo fallo dispone: "Se desestima la demanda presentada por la entidad mercantil Fortalan S.L., asistida por la letrada Dª. Isabel Carmona Gonzalez y representada por el Procurador Sr. Enrique Garcia Ceres cfrente a la entidad mercantil Hortalan Asesores S.L., D. Bruno, D. Luis Pedro, D. Octavio, asistidos, la primera por D. Lorenzo y los segundos por D. Cristobal y representados todos ellos por Dª. Camila sobre competencia desleal y en consecuencia se acuerda:
1º) Absolver a la entidad mercantil Hortalan Asesores S.L., D. Bruno, D. Luis Pedro, D. Octavio de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.
2º) Condenar a la entidad mercantil Fortalan S.L. al pago de las costas procesales causadas en este proceso".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 4 de julio de 2005, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO .-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.
Fundamentos
ÚNICO.- Se aceptan los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida y, en su razón, que la presente litis trae causa en demanda interpuesta por la entidad "Fortalan S.L." contra la entidad "Hortalan Asesores S.L.", D. Bruno, D. Luis Pedro y D. Octavio, en pretensión de que sean declarados constitutivos de competencia desleal determinados actos, efectuados por la demandada, con pronunciamientos subsiguientes que refiere. Pretensión que ha sido desestimada en sentencia dictada por el Juzgado de lª Instancia nº1 de El Ejido, frente a cuyo pronunciamiento se alza dicha demandante, en postulado revocatorio de aquel pronunciamiento y obtención de otro conforme con su pretensiones.
En la pauta resolutoria que estima procede, hemos de anotar, con carácter previo, que la apelación comporta la revisión de lo actuado en la instancia, a partir de las consideraciones contenidas en la concluyente resolución del Juzgador, desde los postulados que la apelación aduce. En tal pauta, la revisión procedente hemos de efectuarla en el correspondiente análisis de aquellas aludidas consideraciones contenidas en la recurrida sentencia.
Abordando, por su orden, las cuestiones propuestas, la realización, por la demandada, de actividad concurrente se ha de valorar en el marco normativo que perfila la ley de 10 de enero de 1999 (ley de Competencia desleal). En tal marco normativo concretado, a los que interesan, en el art. 2 y jurisprudencia de su relación, incidida por el principio de carga de la prueba referenciado en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el examen de lo actuado no evidencia que la demandada hubiera efectuado tal concurrencia y, por ende, no es dado calificar su comportamiento como competencia desleal, habida cuenta, por demás, de la interpretación restrictiva que merece por el carácter limitador de derechos que la restricción comporta; deslealtad, o atentado a la buena fe, que tampoco es predicable de la secuencia vital desarrollada por la demandada que, finalmente, tras el requerimiento sustituye la denominación de "Hortalan Asesores S.L." por el de "Hidrhortalan Asesores S.L.".
Versando sobre la "confusión" que la demandante imputa a la demandada, buscada de propósito por la similitud fonética, que el art. 6 de la Ley sanciona, debe traerse a colación Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 que refiere: la semejanza fonética y gráfica ha de tener entidad suficiente para inducir a error o confusion a los consumidores; inducción que les lleva a creer que el producto que consumen proviene de la elaboración de otro (S.17-10-02).
En el pertinente análisis de lo actuado, la diferencia fonética, marcada por la evocación de las palabras utilizadas se acentúa con la nueva denominación, Hidrhortalan, y, por consiguiente, no ha lugar a la apreciación propuesta por la demandante al respecto.
Otra de las imputaciones se refiere al "aprovechamiento indebido de reputación ajena", inscribible en el ambito del art. 12 de la Ley. Rechazada la referencia identificativa entre sociedades, no existiendo prohibición contractual entre los interesados; "clausula de concurrencia" en definitiva, que limita su futuro profesional, no es dado despojarles de la posible actividad a realizar en aprovechamiento del prestigio, o reconocimiento, que a titulo personal tuvieren.
Incidiendo sobre posible violación de secretos, que también se imputa a los demandados, atinente al art. 13 y 14 de dicha Ley, no constando acreditados los presupuestos de su conformación, no ha lugar, igualmente, a su estimación.
Finalmente, la imputada "induccion a la infracción contractual", art. 14 de la Ley, no encuentra soporte acreditativo y, en consecuencia, no ha de merecer favorable acogida.
Revisada la sentencia, confirmados sus presupuestos, consideraciones y conclusiones, ante la aceptación que en esta alzada merecen, debe ser desestimado el recurso en su contra promovido; siendo de cargo de los apelantes las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2004 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
