Última revisión
22/03/2005
Sentencia Civil Nº 176/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 792/2003 de 22 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 176/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00176/2005
AUTO NÚMERO 176
Rollo: RECURSO DE APELACION 792 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil cinco.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, el auto en EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 20 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante D. Aurelio , representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, y de otra, como apelada Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez, como demandada apelada incomparecida Dª Marcelina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST .E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES, por el mismo se dictó auto con fecha 1 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la oposición del Procurador Sr. Álvarez Ubeda, en la representación que ostenta, contra la ejecución despachada mediante auto de fecha 29 de mayo de 2003, confirmándola en todos sus extremos, mandando seguir adelante la ejecución despachada, con imposición de las costas a la parte impugnante. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Aurelio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin que las partes hayan promovido cuestión alguna sobre la cantidad de 2.659,96 Euros, a la que se condena a los demandados en la sentencia de fecha 29 de Julio de 1999, cuya ejecución se insta, cantidad consignada con fecha 3 de Julio de 2003, después de que este Tribunal dictara sentencia en apelación con fecha 30 de Abril de 2002 por la que era confirmado este extremo, en la demanda ejecutiva se pide el despacho de ejecución por dicho importe, pero incrementado con los intereses moratorios devengados. A esta pretensión se opuso el codemandado, aduciendo pluspetición por ser excesivo el importe de los intereses, que solo debieron computarse desde que, resuelta la alzada, ganó firmeza la sentencia, y así se le hizo saber.
En el auto apelado, sobre la base de que la cantidad exigida es líquida, desde que se reconoce su importe en el pronunciamiento jurisdiccional, y de que los intereses moratorios se devengan por ley, rechaza la oposición.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones, denunciándose en la Primera la infracción de normas o garantías procesales, que se sustancia al amparo del art. 459, en relación con los arts. 550 y 575, todos de la LEC, sobre la base de no haber recibido traslado del escrito en el que la parte ejecutante practica la liquidación de intereses, y que se le exigió como previo para admitir la demanda y despachar ejecución.
La alegación no es admisible, pues en las actuaciones nada consta sobre la omisión que se dice en el recurso, único y primer momento en que se denuncia. Antes al contrario, en el auto de 29 de Mayo de 2003 se acuerda notificar a los ejecutados dicha resolución por la que se despacha ejecución, y que se haga entrega de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, como ordena la ley, para que puedan personarse en la ejecución en cualquier momento; y así se cumplimenta en el exhorto que se libra para este efecto. De modo que si el despacho de ejecución lo fue por una cantidad sensiblemente superior a la que fue objeto de condena, y tal circunstancia no movió a la parte a averiguar su causa, no puede legítimamente, ahora en el recurso, volver sobre la cuestión que no planteó en la primera instancia.
TERCERO.- En la Segunda alegación del recurso se denuncia pluspetición, que tiene su base en el cómputo erróneo de intereses, pues su término inicial es la fecha de la firmeza de la sentencia, y este efecto, según sostiene el apelante, no se produce hasta que se dicta sentencia en segunda instancia, aparte que es inadecuado el procedimiento instado, porque siendo la sentencia en ejecución de fecha 29 de Julio de 1999 no es aplicable la LEC 2000.
La alegación es enteramente rechazable. Ni se ha vulnerado el derecho transitorio al instar la ejecución por el procedimiento de la LEC 2000, ya que se trata del único idóneo para hacerlo en el momento que se solicita la ejecución de la sentencia, aunque ésta se hubiera dictado vigente la ley anterior, pues a diferencia del régimen establecido en ella, ahora la sentencia constituye un título ejecutivo, y su realización debe acomodarse al trámite general establecido.
Tampoco la pluspetición es excepción oponible al despacho de ejecución por títulos judiciales, pues los únicos medios para hacerlo autorizados en el art. 556 LEC son el pago o cumplimiento y, en su caso, la caducidad de la acción y los pactos y transacciones.
Pero, sobre todo, lo que no se puede obviar es que, tanto el art. 408 LEC 1881 como el art. 207.3 LEC 2000, al disponer el primero que las resoluciones jurisdiccionales no recurridas pasarán en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaración expresa sobre ello, y, la segunda, que las resoluciones jurisdiccionales firmes pasan en autoridad de cosa juzgada, y el tribunal del proceso en que hayan recaído habrá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas, excluyen la necesidad de una declaración expresa de firmeza, y, por tanto, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, confirmados en la alzada, son firmes desde el momento en que se hicieron, y, por lo que hace a este asunto, la cantidad fijada en la condena es líquida y exigible, y sobre ella debe practicarse la liquidación de intereses. Así lo establece el art. 576 LEC.
La Tercera alegación del recurso y también la Cuarta, se sustancian, como la anterior, en la pluspetición, que se aduce por la parte sobre la base del cómputo de intereses, que, a su modo de ver, no es procedente sino desde que la deuda es líquida, y, no lo es, mientras no se declara la firmeza de la sentencia; exponiéndose a continuación en ambas alegaciones las cuentas pormenorizadas de los intereses, que se complace en distinguir según lo que estima procedente, lo que se ha solicitado por la parte contraria y lo que establece la resolución apelada.
Ambas alegaciones son inadmisibles, primero, porque, como antes se advertía, frente a la ejecución de un título judicial no cabe oponer la pluspetición, por lo dispuesto en el art. 556 LEC, y, además, porque los intereses se computan por el período correspondiente desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y, conforme establece el art. LEC 576 LEC, son los intereses legales, pero incrementados en dos puntos, incremento legal que forma parte de la condena y que no se ha tenido en cuenta por el apelante.
Como consecuencia procede rechazar el recurso y confirmar el auto apelado.
CUARTO.- A los efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán a cargo del apelante.
Por lo expuesto
Fallo
La SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación, mantenido en esta instancia por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de D. Aurelio contra el auto acordado por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 5 de los de Móstoles con fecha 1 de Octubre de 2003 en el procedimiento a que el presente Rollo se contrae y CONFIRMAR la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas devengadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Notifíquese a las partes en la forma legalmente prevenida en los arts. 150 y 208.4 LEC.
Lo acuerdan y firman S.S.Ilmas.
