Última revisión
18/03/2005
Sentencia Civil Nº 176/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 829/2004 de 18 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 176/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100277
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 829/2004.
ROLLO nº 829/2004
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
Juzgado de Primera Instancia
Nº DOS DE PICASSENT
Juicio Ordinario nº 293 de 2003
SENTENCIA nº 176
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADA
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADO
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de marzo de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en autos de juicio Ordinario nº 293 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS DE PICASSENT, sobre acción declarativa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad mercantil ISOSDARA S.L., demandada y reconviniente, representada por D. Rafael Alario Mont, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Juan Miguel Ramón Domenech, Letrado, y, como apelada le entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS IRIS S.A., demandada, representada por Dª. Natalia Del Moral Aznar, Procuradora, y defendida por D. Eusebio Gómez-Limón Martínez, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" ESTIMO en parte la demanda interpuesta por "INDUSTRIAS QUIMICAS IRIS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Del Moral Aznar y asistida por el Letrado Sr. Gómez-Limón Martínez, contra "ISOSDARA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Alario Mont y asistida por el Letrado Sr. Ramón Doménech, y DECLARO que, ejercitada la opción de compra por el actor en tiempo y forma, se ha perfeccionado entre las partes el contrato de compraventa de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Picassent, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que otorgue la escritura de compraventa de la finca con pago simultaneo del precio, y cada parte de los gastos que le correspondan según lo pactado, con expresa condena del demandado al pago de las costas.
DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por "ISOSDARA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Alario Mont y asistida por el Letrado Sr. Ramón Doménech contra "INDUSTRIAS Químicas IRIS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Del Moral Aznar y asistida por el Letrado Sr. Gómez-Limón Martínez y ABSUELVO al demandado reconvenido de todos los pedimentos formulados contra él, con expresa condena en costas de la parte demandante reconvencional."
SEGUNDO.- La parte demandada ISOSDARA S.L., interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:
Se discrepaba de la valoración realizada por la Juez de Instancia en relación a las alegaciones y argumentos jurídicos alegados por la parte apelante, en relación con las pruebas practicadas , en especial la declaración de ambas partes en el acto del juicio.
Se reiteraba que "existe un engaño de base y fondo sobre el documento de opción de compra que se ejercita de contrario, tanto en primer lugar sobre el contenido de fondo jurídico, como posteriormente por el acuerdo de romper este documento".
Habrían sido los abogados del comprador los que redactaron los contratos , sin atenerse a lo pactado, en lugar de un documento de preferencia y reserva, un documento de opción de compra con precio y plazo en contra de lo que se había acordado, procediendo de manera torticera abusando de la confianza que en él tenia mi mandante por ser vecinos y haber mantenido relaciones comerciales durante años.
Llegado el día de la firma de los documentos , uno de compra y otro de opción, resultó además que existía un error en los metros que se habían contemplado por las partes en base a que existía y existe un error en las escrituras y registro de la propiedad, por lo que entre las partes se habría acordado romper el contrato de opción, tanto por no ser el documento pactado como por existir un error en metros que afectaba lógicamente al precio.
No se discute en este procedimiento los documentos de las partes sino la intención de las mismas al redactarlos y su reflejo de la realidad pactada verbalmente. La opción de compra no tendría sentido cuando menos si no existe prima de la misma, la realidad del contrato de opción sin prima como en este caso es que DON Carlos Antonio podía comprar o no comprar en cinco años impidiéndole a mi mandante hacer nada sobre la finca y quedando el ejercicio de la opción exclusivamente en su decisión sin perder nada a cambio. Tampoco tiene sentido que mi mandante le concediera esa opción si como se dice de contrario, necesitaba el dinero, ya que esta opción precisamente lo que le daba era incertidumbre sobre la venta de la segunda nave.
Respecto del error que se alega, ha quedado acreditado por la pericial que la nave tiene una diferencia de metros de mas del 50% sobre lo que consta en el documento, lo que determina incluso con independencia de la valoración económica del perito, que evidentemente es muy superior a la pactada que existió un error en el documento de opción que influye directamente en el precio y que da lugar a que mi mandante por este precio no hubiera vendido o en su defecto hubiera vendido con otro precio muy superior, el cual es coincidente con la valoración del perito ya que el aumento de valor de la finca la sitúa precisamente en una cantidad que es proporcional en porcentaje a la diferencia de metros elevando su valor en un 50% aproximadamente.
Se reiteraba la aplicación del articulo 1261 que establece la necesidad del consentimiento no viciado por error y la nulidad del contrato cuando exista un error de tal entidad que la voluntad de la parte hubiera sido otra desconocerlo en relación con el principio REBUS SIC ESTANTIBUS Y EL ARTICULO 3.2 que permiten la aplicación ponderada de las leyes y la posibilidad de revisión de los contratos en los supuestos en los que exista una alteración de las relaciones sinalagmáticas y reciprocas de las partes, tratando en virtud de todas estas normas de evitar situaciones de abuso de derecho.
Se rechazaban las argumentaciones del juzgador de instancia que en primer lugar plantea como hecho discutido si el contrato se firmó a tanto el metro o por un precio alzado, ya que es evidente que se firmo a tanto alzado, precisamente por eso se esta alegando por esta parte" artículos y jurisprudencia que permite la modificación de situaciones que aunque tengan una base legal, sin embargo la realidad de los hechos y la variación de la base real que se tuvo en cuenta para la redacción del contrato hacen que el juzgador pueda ponderar y ajustar las normas a esta realidad. La variación del 50% da lugar a una variación prácticamente del propio objeto del contrato que ya no es la finca que se vendió sino otra de características diferentes y por ello no es el articulo 1451 sino el que se refiere a los elementos esenciales del contrato el que se alega. Tampoco estamos de acuerdo con el juzgador al concluir que mi mandante debía de haber conocido una diferencia de metros porque esta diferencia venia de la finca matriz originaria que no es la de mi mandante en concreto, la cual nace por segregaciones y ventas anteriores, y prueba de ello es que tampoco se conoció por los anteriores propietarios, antes del año 1986.
Todo lo expuesto hasta ahora es aplicable tanto a la contestación a la demanda como a la reconvención siendo este recurso oposición tanto al fallo del juzgador estimando la demanda como la relativa a la desestimación de la reconvención ya que ambas cuestiones van unidas y constituyen un solo hecho reiterando todo lo expuesto en su día en la contestación a la demanda y reconvención en especial la jurisprudencia alegada en CONTESTACION Y RECONVENCION.
Terminaba suplicando que se dicte resolución por la que se desestime la demanda presentada de contrario absolviéndole, y se estime la reconvención planteada por dicha parte en los términos que se contienen en la misma y en su suplico todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria en ambas instancias.
TERCERO.- La defensa de INDUSTRIAS QUÍMICAS IRIS S.A., presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que las alegaciones vertidas de contrario no eran sino versiones interesadas de lo acaecido, y de lo que figura en los documentos aportados.
Se afirmaba que la sentencia recurrida era ajustada a derecho, y a las pruebas practicadas, interesando su confirmación, y la desestimación del recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La juez de instancia consideró acreditado los siguientes hechos:
1°) El día 10 de octubre de 2.001, la parte actora y el demandado redactaron dos documentos, uno de compraventa de la finca registral NUM001 y otro de opción de compra de la finca NUM000 y en ambos contratos se establece un precio cierto y determinado para cada una de las fincas; 62.000.000 pesetas para la finca NUM001 y 60.000.000 pesetas para la finca NUM000 ;
2°) El día 11 de marzo de 2.002, se eleva a publico el contrato de compraventa privado de la finca registral 27.400;
3°) En marzo de 2.003, la actora decide aceptar la opción de compra otorgada a su favor por la demandada y por el Letrado Sr. Dasí Grau se remite carta en tal sentido a la demandada. Al no obtener respuesta alguna de la demandada, con fecha 8 de abril de 2.003, el actor otorga acta de requerimiento notarial, que es contestado por el Sr. Juan Carlos alegando que existió un error sustancial en el precio y metros.
Estos hechos se consideraron no controvertidos en la primera instancia, fijando la Juez como controvertidos los siguientes:
"1.- Si la compraventa se efectuó por un precio total y alzado o, si por el contrario, se efectuó a razón de un tanto por unidad de medida o numero así como si existió o no entre las partes un pacto verbal para modificar el precio de la opción de compra a su valor acorde con el valor de mercado de los metros reales.
2.- Si debe declararse o no la nulidad de contrato de opción de compra sobre la finca registral 30.439 del Registro de la Propiedad de Picassent por error en el consentimiento del demandado.
3.- Si, en aplicación del articulo 3.2 del Código Civil y la reciprocidad que rigen el cumplimiento y efectividad de los contratos y obligaciones y en base al error objetivo de los metros de la finca objeto de la opción y al equilibrio entre las contraprestaciones de las partes, debe acordarse la modificación parcial del contrato de opción modificando el precio del mismo en la cantidad de 532.93178 euros."
La valoración de los elementos de prueba se centra en los documentos aportados por las partes, en especial el documento firmado en Picassent el 10 de octubre de 2001 entre las partes (folios 59 y 60), sin que se haya negado las firmas que en ellos figuran, y los interrogatorios de parte, del legal representante de la demandante y firmante de los contratos, D. Carlos Antonio , y el testigo D. Juan Carlos , que manifestó haber dado consentimiento telefónico a la firma del documento de 10 de octubre de 200, que firmó su hijo, el gerente. (min. 21,41 CD),
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se alza la parte apelante alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, y dando su versión de lo acaecido en la firma del contrato de opción.
Sobre el error en la apreciación de la prueba.
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414 ), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152], 8 de febrero [RJ 20023278], 13 de abril [RJ 20023384] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367 ], entre las mas recientes).
La parte recurrente no ha respaldado con prueba alguna concluyente sus afirmaciones sobre posibles errores al tiempo de prestar el consentimiento en el contrato, ni sobre que la verdadera intención de las partes fuera en sentido distinto del plasmado en el contrato. En dicho contrato se hace referencia a la opción de comprar una finca, sin mención a que se hiciera por un precio por unidad de medida; antes al contrario, se plasma en el contrato, como destaca la Juez de Instancia, un precio alzado, reproduciéndose en su descripción, la declaración de obra nueva y la aportación de inmuebles a la sociedad demandada realizada en su día por D. Juan Carlos (folios 21 y 26).
En cuanto a la testifical practicada, la misma deben ser valorada conforme a las reglas de la sana critica, las cuales, según doctrina recogida en la Sentencia Audiencia Provincial núm. 689/2002 Granada (Sección 4ª), de 12 noviembre, recogiendo la anterior de 4 de febrero de 2002 (JUR 2002112543 ) y citando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 (RJ 19897907 ), son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana", pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, en la que debe estar ausente cualquier voluntarismo o arbitrariedad".
La discrepancia sobre los metros reales de la finca, y su importancia en el posible error en el consentimiento debe desvanecerse al analizarse los documentos aportados como 10 y 11 por la parte demandante, en el primero de ellos (Folios 55 a 58), en que se hace expresamente referencia en la estipulación primera del contrato de compraventa de la finca vendida (folio 56), a que "aunque según el título, la superficie del solar es dos mil metros cuadrados, la realidad es que la superficie de la predescrita finca es de mil setecientos metros cuadrados".
El contrato de opción de venta sobre la finca hoy en conflicto, se realiza en la misma fecha, de aquí que resulte difícilmente defendible la existencia de error excusable, en cuanto a su superficie o cabida, cuando si se hace constar expresamente en la otra finca.
Y si se analiza la grabación del juicio, así como los documentos aportados, no se releva el error que quiere la parte apelante atribuir a la sentencia de instancia, que se haya realizado una incorrecta aplicación del art. 1281 del Código Civil , o de la existencia de error en alguno de los otorgantes, por lo que, teniendo en cuenta sus acertados razonamientos, procede la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por ISOSDARA S.L.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a ISOSDARA S.L., las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
