Última revisión
08/06/2006
Sentencia Civil Nº 176/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 99/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 176/2006
Núm. Cendoj: 47186370012006100160
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:682
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00176/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000099/2006-B
SENTENCIA Nº 176
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a ocho de Junio de dos mil seis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 192/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº11 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandantes-apelantes Dª María Dolores, Dª Marisol Y D. Javier, mayores de edad y con domicilio en Zaratán (Valladolid), y como demandados-apelados D. Braulio, Dª Teresa, D. Plácido Y D. Juan Enrique, mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendidos por el Letrado D. Fernando Cantalapiedra Álvarez; sobre realización de obras.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de diciembre de 2005, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Trimiño en nombre y representación de Dª María Dolores, D. Javier y Dª Marisol contra D. Braulio, Dª Teresa, D. Plácido y D. Juan Enrique debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensiones deducidas en su contra con imposición a los actores de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la Procuradora Dª Mª Jesús Trimiño Rabanal en nombre y representación de los demandantes se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, desestima la demanda formulada por las ahora apelantes, frente a D. Braulio, Dª Teresa, D. Plácido y D. Juan Enrique, en reclamación de daños y perjuicios habidos en su vivienda, sita en C/ DIRECCION000, NUM000 de la localidad de Zaratán (Valladolid), en reclamación extracontractual, originados en el derribo de la vivienda propiedad de los demandados, sita en PLAZA000, NUM001 de misma localidad, colindantes ambas. Demandándose, además de a los propietarios de la vivienda demolida, a los Arquitectos, Superior y Técnico que llevaron a efecto la demolición. La Sentencia, estimando que los daños origen de la reclamación, habidos principalmente en el muro colindante de entre ambas viviendas, sobre el que no admite existencia de servidumbre alguna acreditada, solo refieren los causados por el derribo de dicho muro, propiedad exclusiva de los demandados, perteneciente en exclusiva al inmueble de su edificación, muy antigua (data del año de 1875), sobre el que, entonces los actores no detentan derecho alguno, estima improcedente la reclamación.
SEGUNDO.- Efectivamente, sin perjuicio de la posibilidad de demandar, en sede de responsabilidad extracontractual, no solo a los propietarios del inmueble derribado y contiguo al de los actores, causa de los daños denunciados, sino también a los profesionales responsables que intervinieran en los trabajos de su demolición, si de parte de ellos hubiera habido alguna negligencia o responsabilidad en los mismos, por cierto y vaya por delante, inexistente por inacreditado en forma absoluta en las presentes actuaciones, lo que dispensa ya de todo fundamento sobre la pertinencia de su absolución, es lo cierto que lo que late en este procedimiento, como muy claramente se advierte en la Sentencia de instancia, y lo que pudiera fundamentar la reclamación de los actores, es la cualidad de medianero del muro colindante de entre ambas propiedades, sobre el que claramente se apoya la construcción de los actores, lo que efectivamente, se ha acreditado suficientemente su no cualidad, por pertenecer el mismo a la exclusiva propiedad de los demandados, parte integrante en todo el de la construcción de los mismos, sin perjuicio de que, por complacencia, permisividad, o cualesquiera otra circunstancias, se haya construido la propiedad de los actores sobre o en aprovechamiento de ese muro colindante. Y, también es lo cierto que esa circunstancia ha sido también objeto de procedimientos judiciales anteriores entre mismas parte y otro, también entre otros colindantes en muy circunstancias iguales que las de los presentes autos ( Sentencia del Juzgado de Instancia Nº 5 de fecha de 17-1-06 ).
En primer lugar que los actores en su recurso, mientras que en la demanda y buena parte del procedimiento eludieron toda consideración, proponen o traen causa del carácter de medianería del muro dañado (nada se advertía en ese sentido en la demanda), pretendiendo incluso fundamentar la misma en una adquisición por prescripción adquisitiva (20 años, de los arts. 537 y 538 del Código Civil ), incurriendo así en infracción procesal (art. 400 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al pretender introducir en vía de Recurso de Apelación, cuestiones y pretensiones no deducidas en instancia. "En trámite de sustanciación de un recurso de apelación, no pueden introducirse cuestiones nuevas, conforme a la máxima "pendiente apellatione, nihil innovetur". (Sentencia de esta Sala de 31-3-03 . En segundo lugar, porque la fundamentación y valoración efectuada en instancia debe ser respetada y aceptada por este Tribunal, porque en efecto, pese a la existencia de informes periciales contradictorios (los aportados por cada parte) se dispone también de informe pericial judicial, más objetivo e imparcial, si cabe, que ha sido el apreciado fundamentalmente por el Juzgador de instancia, en su función valorativa guiada por la inmediación, que debe ser respetada, sobre cuya revisión, frente o para poder sustituir sus conclusiones por las de las partes en aquellas cuestiones, que resulten contradictorias, debe apreciarse, necesariamente, error valorativo en la apreciación de citado informe, omisiones claramente evidenciadas por cualesquiera otras pruebas o documentales de autos, arbitrariedad o cualesquiera otra evidencia claramente constatada, dado el respeto que debe darse a la valoración efectuada en la instancia, por mor al principio de inmediación, según propia doctrina, seguida por esta Audiencia, y de nuestro Tribunal Supremo, sobre competencia y valoración del acervo probatorio habido en la instancia, así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01, 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí. Y en referidos informes se concluye con meridiana claridad sobre la inexistencia de servidumbre alguna.
Así, se parte de la mayor antigüedad, acreditada de la construcción de los demandados, según propios títulos de propiedad (data del año de 1875), de los que con mayor antigüedad carecen los actores, los rasgos característicos apreciados sobre ambas construcciones que permiten deducir que el muro en cuestión se encuentra construido íntegramente sobre la propiedad de los demandados, las albardillas que vertían las aguas sobre el fundo vecino (y sobre la de los demandados), por los huecos abiertos hacia la edificación de los actores, la pared exterior recta y a plomo presentando la pared en planta baja mayor grosor,...Datos que constituyen incluso parte de los supuestos expresos que el Código Civil, art. 573 , refiere como indicios de inexistencia de servidumbre de medianería, que , por cierto, no puede considerarse, en el caso de autos ni aparente ni positiva. Por lo que debe concluirse en que el muro de adobe constituye una construcción de cerramiento perimetral del inmueble de los demandados sobre el que se apoya toda su construcción que pertenece en su totalidad a su exclusiva propiedad, con muy probable construcción anterior a la de los actores que apoya o aprovecha para cerramiento de su construcción al carecer en todo o en parte de muros de cerramientos exteriores propios, al menos en ese punto controvertido, sobre el que no cabe predicar servidumbre medianera alguna (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25-3-03 ).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª María Dolores, Dª Marisol y D. Javier frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº11 de Valladolid de fecha de 1 de diciembre de 2005 , dictada en los presentes autos sobre reclamación de daños y perjuicios en el inmueble de los actores, seguidos frente a D. Braulio, Dª Teresa, D. Plácido y D. Juan Enrique, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

