Última revisión
10/07/2007
Sentencia Civil Nº 176/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 188/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 176/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100114
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1 7 6 / 2 0 0 7
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/2007-C
JUICIO Nº 1646/2006
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diez de julio de dos mil siete.
Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de los autos de J.VERBAL (N) 1646/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la mercantil SOLA Y VAILLO, S.A., representada por la Procuradora Sra. ANA MARÍA MATEOS RUIZ y asistida por el Letrado JOSE A. SAN ROMÁN SÁNCHEZ, que en el recurso es parte apelante, contra Dª Marta , representada por la Procuradora Sra. ANA MARÍA ZUBÍA MENDOZA y asistidas por el Letrado Sr. ANTONIO DE LA HERRÁN MATORRAS y que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de enero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador Dña. Ana María Mateos Ruiz en representación de Sola y Vaillo S.A. contra Dña. Marta , condenando a la actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose para votación y fallo y quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que en cuanto que la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .
Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, la parte apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en cuanto entiende, que de las pruebas practicadas queda acreditada su versión sobre lo acontecido, pues del conjunto de las pruebas practicadas queda acreditado el incumplimiento por la parte ahora apelada del contrato suscrito ya que tratándose como acertadamente señala el juez a quo de una compraventa mercantil es de aplicación el art.336 del C d C que establece que el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinara a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude el vendedor podrá evitar la reclamación exigiendo en el acto de entrega que se haga el reconocimiento en cuanto a cantidad o calidad, a contento del comprador, de dicho precepto se deduce que el comprador que recibe las mercaderías y siendo estas a su contento quedara obligado al abono de las mismas, en el caso que nos ocupa el comprador tras recibir las mercancías deja transcurrir meses para proceder a la devolución de las mismas, alegando que no se correspondían con lo contratado, sin comunicar previamente al vendedor su disconformidad, por tal motivo se volvió a remitir las mercancías, pues no se aceptaba la devolución, reconociendo la propia parte compradora que se había realizado la devolución de forma extemporánea, por ello se discrepa en que el juez a quo entienda que las devoluciones las realizó en un plazo razonable infringiendo lo establecido en el citado precepto.
Que efectivamente de la documental aportada así como que es tras la devolución por parte del vendedor, al no aceptar la misma, cuando la compradora alega que parte de lo recibido no se correspondía con lo contratado, se ha de señalar que si observamos la nota de pedido y las devoluciones realizadas gran parte de lo devuelto era objeto de la nota de pedido según la referencia, no extiendo suficiente prueba, por una parte de que lo recibido por tanto no coincidiera con los solicitado, en todo caso y pudiendo ser así en cuanto a tallas y colores, de otra, que era a la parte compradora a la que le correspondía dentro del plazo legal comunicara al vendedor su disconformidad con lo recibido, es decir debió revisar nada mas realizar la entrega el contenido de las mercaderías a fin de mostrar o no su contento, concretamente el Art.-.236 alude al plazo de cuatro días, no siendo de recibo que se mantenga con las mismas durante meses y sin aludir a descontento alguno, y transcurrido ese plazo opte por la devolución sin mas explicación, así como tampoco que recibidas de nuevo se limite a significar que algunas no responden a lo contratado sin mayor explicación, cuando al menos aparentemente ello no se deduce del contenido de la hoja de pedido, en consecuencia la sala si bien critica la actitud de falta de lealtad de la parte vendedora al no poner en conocimiento del juzgado que medio la devolución, ello por si no es tan relevante como considera el juez a quo, pues parte de la premisa de que no era procedente en esa fecha devolver las mercaderías. La sala muestra conformidad con la versión de la parte apelante pues de la documental aportada queda acreditado que la compradora procedió a la devolución de las mercancías cuyas facturas eran de enero del 2003 en mayo de ese año, tambien es cierto como señala el juez a quo que la parte vendedora ha omitido en su reclamación todo lo relativo a la devolución faltando a la verdad en cuanto a los hechos acontecidos, pero lo que no es procedente en un contrato de mercaderías de ropa, en la que es importante cada temporada, al modificarse las modas, que se deje transcurrir un plazo de cuatro meses para proceder a la devolución, no se entiende por la sala que ello pueda entenderse como razonable como lo califica el juez a quo, pues se ha dejado demasiado tiempo la posibilidad de resolver el contrato por no ajustarse a lo contratado, lo que ha supuesto un claro perjuicio para el vendedor que dado el tiempo transcurrido podía creer erróneamente que las mercaderías estaban entregadas a consentimiento del comprador, frustrándose tales expectativas al proceder a la devolución de las mercancías. No obstante lo acontecido es que tras la entidad vendedora devolver las mercancías por no aceptar la devolución son nuevamente remitidas a la parte vendedora en fecha de agosto del 2003 no siendo hasta la presentación de la demanda en fecha 5/12/2006 cuando la entidad vendedora reclama el precio, de donde se deduce que tambien por parte de la entidad vendedora se ha procedido de forma extemporánea pues dado que no aceptaba la devolución debió proceder nuevamente a su devolución como hizo con anterioridad o mantener la mercancía en deposito judicial y entablar la debida acción de cumplimento conforme le habilitaba el art. 332 del C de C, al no verificar acto alguno respecto a dicha devolución, tambien determino que la parte compradora creyera que se había aceptado la resolución del contrato, pues ha esperado aproximadamente tres años para reclamar el precio, cuando durante este tiempo ha tenido en su poder la mercancía sin que conste que la tenga a disposición de la compradora, pues no aludió a estos hechos en la demanda no siendo el mismo perjuicio que a su vez haya dispuesto de la citada mercancía. En consecuencia la sala tras el examen de tales circunstancias considera que ambas partes han procedido de forma inadecuada en el cumplimiento de sus obligaciones y han adolecido del comportamiento adecuado, por ello no constando por la parte vendedora que dicha devolución le haya ocasionado perjuicio económico alguno y concreto y dado que tiene en su poder la mercancía, no procede condenar al a parte compradora al pago del precio que supondría un enriquecimiento injusto para el vendedor que recibiría el precio y la mercancía, por lo que procede desestimar el recurso en atención a los argumentos señalados, ya que si bien la parte compradora incumplió la obligación de proceder a la devolución en el tiempo previsto legalmente, la parte vendedora ante tal devolución debió actuar diligentemente a fin de ejercitar la acción de cumplimento constituyendo en deposito la mercancía o volviendo a realizar la devolución, no realizando tales conductas y omitiendo tales hechos en la demanda ha pretendido confundir al juzgado obteniendo el pago por mercancías que tiene en su poder y sin acreditar que ello le haya supuesto determinados perjuicios que le incumbe acreditar y que podía haber dado lugar a una indemnización por incumplimiento de la obligación contraída por la parte compradora.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ANA MARÍA MATEOS RUIZ, en nombre y representación de SOLA Y VAILLO, S.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 30 de enero de 2007 y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente Juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.-
