Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Civil Nº 176/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 62/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 176/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 62/07

Procedente del procedimiento nº 797/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 62/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de

mayo de 2006 en el procedimiento nº 797/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en el que son

recurrentes LIBERTY INSURANCE COMPANY, S.A., y apelados SANTA LUCIA, S.A. y DON Pedro ,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 8 de abril de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimant la demanda interposada per SANTA LUCÍA, SA contra Don. Pedro i LIBERTY INSURANCE GROUP, SA, condemno solidàriament els demandats a pagar a l'actora 25.888,30 euros.

Estimant la demanda reconvencional interposada per LIBERTY INSURANCE GROUP, SA contra SANTA LUCÍA, SA, condemno la demandada reconvencional a pagar a l'actora reconvencional 7.423,30 ?.

Compenso ambdues condemnes en el senti que Don. Pedro i LIBERTY INSURANCE GROUP, SA han de pagar solidàriament a SANTA LUCÍA, SA 18.457 ?, més els interessos per mora processal des de la data d'aquesta resolució.

No imposo les costes del plet a cap de les parts.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora Santa Lucía SA instó demanda contra D. Pedro y contra Liberty Insurance Company SA, en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro, argumentando que en fecha 3 de agosto de 2004 tuvo lugar un incendio en la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, propiedad del codemandado Sr. Pedro , de resultas del cual se ocasionaron daños en bienes comunitarios asegurados por la ahora demandante y que fueron indemnizados por la misma, siendo objeto de la demanda el reintegro de la cantidad abonada, por considerar que los hechos acontecidos debían atribuirse a responsabilidad civil del dueño de la vivienda y por ende, a su compañía aseguradora.

La cuantía de tales daños comunitarios quedó fijada en un total de 25.888,30 euros, según dictamen pericial que acompaña con la demanda, pero de esta cantidad debía deducirse la suma de 582,73 euros en que se determinó el coeficiente de participación de la compañía de seguros demandada, según la tabla de concurrencias del informe pericial, reclamando la actora la suma resultante, esto es, la de 25.305,57 euros.

La compañía aseguradora demandada se opuso a la pretensión alegando los argumentos que en resumen se contraen a lo siguiente: a) el siniestro sucedió sin culpa del asegurado y por causas ajenas a su voluntad, b) la compañía no cubre los daños de contenido, en cuyo ámbito se produjo el incendio.

Tras ello, la indicada parte efectuó demanda reconvencional con arreglo a lo siguiente: a) existencia de concurrencia de seguros, b) la actora cubre los daños en zonas comunes y el coeficiente de participación de cada vivienda en el continente, que en este caso es del 4,70%, c) la suma asegurada por Liberty es de 31.350 euros y la asegurada por Santa Lucía de 613.032,65 euros, por lo que aplicando el coeficiente comunitario de 4,70 % resulta una cantidad asegurada de 28.812,52 euros, d) sumando ambos capitales, los daños totales han de ser cubiertos proporcionalmente (Liberty en el 52,11% y Santa Lucía en el 47,89 %), e) tasados los daños privativos en 15.500,05, ello significa que Santa Lucía debe asumir 7.423,30 euros y Liberty 8.076,75 euros, f) tasados los daños comunitarios en 25.888,30 euros, y siendo el coeficiente del 4,7 %, la cantidad de 1.216,75 euros se debe repartir de este modo: Santa Lucía 582,73 euros, y Liberty 634,02 euros, g) Santa Lucía ha abonado los gastos comunitarios y Liberty los privativos, debiendo compensarse ambas cantidades, por lo que Santa Lucía debe abonar a Liberty 7.423,30 euros y Liberty debe abonar a Santa Lucía 634,02 euros, de lo que resulta un saldo a favor de Liberty de 6.789,28euyros que es la cantidad objeto de reconvención.

Por su parte, el codemandado Sr. Pedro se opuso a la demanda negando los hechos y el origen del fuego y oponiendo prescripción de la acción.

Finalmente, la demandada en reconvención se opuso a la referida demanda con arreglo a lo siguiente: a) la reclamación de la demanda principal no se efectúa por concurrencia de seguros sino por responsabilidad civil del propietario, que se hallaba asegurado en la póliza de Liberty, y b) el coaseguro entra en función respecto del continente de la vivienda NUM000 , NUM001 que asciende a 582,73 euros y ya fue compensado.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la prescripción alegada por el propietario codemandado y declaró probado que la causa del incendio se hallaba en el ventilador ubicado en una de las habitaciones de la vivienda del indicado codemandado. Respecto de la cobertura de la póliza de Liberty, el juzgador consideró que si bien no incluía los bienes del interior de la misma sí comprendía la responsabilidad civil por daños causados a terceros. Al analizar las respectivas pólizas de ambas aseguradoras, la sentencia concluye que ambas cubren el mismo riesgo e interés ( en parte), por lo que aplica analógicamente el reparto de indemnizaciones del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , que parte de la suma asegurada por cada entidad (613.032,65 euros por Santa Lucía, y 31.348,79 por Liberty). Sin embargo, y al entender el juzgador que en la responsabilidad civil por daños a terceros no hay concurrencia de seguros, sino que se cubre íntegramente por Liberty, entendió que esta compañía debía abonar a la actora el reintegro total de la cantidad abonada por tales daños (25.888,30 euros) sin el descuento de 582,73 euros por concurrencia que el juzgador no apreció, y al mismo tiempo, condenar a la actora a abonar a Liberty la suma de 7.423,30 euros en concepto de contribución al pago de la indemnización por los daños del continente privativo del piso, lo que suponía la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 18.457 euros.

La parte actora se avino a la indicada resolución y no ha planteado recurso, e igualmente la decisión ha sido aceptada por el codemandado Sr. Pedro , siendo la entidad Liberty la única que ha recurrido la sentencia.

Los argumentos expuestos por la recurrente son los siguientes: a) incongruencia por exceso, al haber concedido al actor más de lo que pedía, b) error en la apreciación de la prueba acerca del origen del incendio, c) incorrecto reparto de la indemnización que debe hacerse en proporción al capital respectivo, d) subsidiariamente, de estimarse que el origen del fuego se halla en la vivienda del demandado, falta de cobertura porque no se aseguraba el contenido.

SEGUNDO.- Ante todo, y por lo que hace referencia al origen del incendio que discute nuevamente la parte apelante, consideramos acertada la decisión de la instancia que lo atribuye a responsabilidad del propietario demandado, pues de la prueba pericial acompañada con el escrito de demanda, resulta que por el perito se efectuó una visita de reconocimiento del lugar del siniestro, verificando que el incendio se había iniciado en el interior de la vivienda NUM000 NUM001 y en concreto, dentro de una estancia destinada a dormitorio, por lo que tras excluir la ocurrencia de un cortocircuito, la causa debía buscar con mucha probabilidad, en el ventilador en funcionamiento que se hallaba dentro de la referida habitación.

Frente a este dictamen, el peritaje practicado a instancia de la compañía Liberty no efectuó ningún estudio acerca del origen del siniestro, probablemente porque la referida aseguradora asumió en su momento las conclusiones del otro perito, por lo que las conclusiones del peritaje acompañado con la demanda no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba practicada a instancias de la aseguradora demandada.

Por lo demás, y respecto del dictamen emitido por el perito Sr. Argemí, a instancias del codemandado propietario de la vivienda, se trata de una manifestación de carácter teórico acerca del normal funcionamiento de los aparatos ventiladores, pero no comprende un estudio del lugar y del concreto aparato afectado, por lo demás imposible, porque el dictamen se efectuó más de un año después del siniestro, cuando los daños ya habían sido preparados, por lo que la referida prueba nada aporta al esclarecimiento del origen del incendio ni ensombrece las conclusiones del primer perito.

TERCERO.- Respecto a la alegación de la aseguradora demandada y ahora recurrente, acerca de la concurrencia de seguros, que obligaría a ambas aseguradoras a participar en el siniestro en proporción a sus respectivas sumas aseguradas, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 32 de la Ley de Contrato de seguro que el juzgador dice aplicar analógicamente, si bien sólo en parte, y según el cual, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño, añadiendo que el asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de aseguradoras.

Las pólizas de seguros en las que supuestamente hay concurrencia son las siguientes: 1) la póliza concertada entre la entidad Santa Lucía y la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 número NUM003 de Santa Coloma de Gramanet, que incluye los daños y pérdidas materiales causados a los bienes asegurados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio, y 2) la póliza concertada entre el propietario de la vivienda NUM000 NUM001 y la compañía Liberty, y que comprende los daños originados al continente (suma asegurada 32.525,63 euros), así como los daños causados a tercero por responsabilidad civil del asegurado, hasta el límite máximo de 300.500 euros.

Pues bien, para que pueda apreciarse la concurrencia de seguros del artículo 32 citado, se precisan las notas siguientes:

a)Que haya una pluralidad de contratos de seguros celebrados por un mismo tomador con varios aseguradores,

b) Que los diferentes contratos de seguro tengan el mismo efecto, es decir, que cubran las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo,

c)Que se trate de seguros que operen conjuntamente, lo que excluye los seguros subsidiarios que actúan en defecto de otro, y

d)Que la iniciativa de haber concertado una pluralidad de seguros haya correspondido al tomador del seguro y no a las compañías porque en este último caso estaríamos ante el supuesto de coaseguro del artículo 33 .

En primer lugar, y respecto del requisito del tomador, si bien el tomador del seguro del hogar concertado con Liberty lo es el propietario de la vivienda, en tanto que el tomador del seguro comunitario lo es la comunidad de propietarios, podría admitirse cumplida la exigencia de identidad si se entiende que la comunidad no es más que el conjunto de los propietarios de que se compone y que por consiguiente, y aunque de manera indirecta, los propietarios de los diversos departamentos del inmueble podrían ser conceptuados como tomadores de la póliza comunitaria.

En segundo lugar, y respecto a la identidad del riesgo, es evidente que la misma tan sólo puede apreciarse de manera parcial, pues en tanto que la póliza comunitaria cubre los daños causados a los elementos comunitarios, la póliza de hogar cubre los daños causados en el continente del referido hogar, que podrían coincidir en parte con los elementos comunes que cubre la póliza comunitaria, pero cubre también los daños a terceros por la responsabilidad del propietario de la vivienda asegurada, que es un riesgo ajeno por completo a la póliza comunitaria.

Por tanto, la entidad Liberty no puede pretender que se aplique la concurrencia de seguros en la forma por la misma propuesta, esto es, sobre el 4,7% que integra el coeficiente de participación de la vivienda del demandado, ignorando el resto, que hace recaer sobre la entidad actora.

Y decimos que esta pretensión resulta inadmisible porque como acertadamente refiere el juzgador de instancia, de tales daños responde tan sólo el propietario que los originó, y derivada de esta responsabilidad, la de su compañía de seguros, porque como se ha explicado, la misma cubre el riesgo de la expresada declaración de responsabilidad civil, riesgo que en absoluto es compartido por la póliza comunitaria.

La discusión quedaría por tanto reducida a la concurrencia respecto de los daños causados a elementos privativos del continente del asegurado, que al afectar también a elementos comunes del inmueble, están asegurados en ambas pólizas.

Sin embargo, y a tal efecto, la resolución de instancia ya acoge las tesis de la parte ahora apelante, pues frente a la deducción inicial de tan sólo 582,73 euros efectuada por las compañías, el juzgador estima más correcta la de 7. 423,30 euros, como la cifra que debe ser asumida por Santa Lucía y que resulta de aplicar el 47,89 % al coste total de tales daños (15.500,05 euros), por lo que como quiera que la indicada aseguradora no ha recurrido la sentencia aceptando la indicada reducción y la consiguiente estimación parcial de su demanda, tal declaración ha devenido firme y no puede ser objeto de nuevo análisis.

CUARTO.- Finalmente y respecto a la alegación planteada con carácter subsidiario, y que se basa en una supuesta falta de cobertura de la póliza, el recurso debe ser asimismo desestimado, toda vez que la recurrente confunde los bienes objeto de cobertura (que no incluye ciertamente los que conformen el contenido de la vivienda) , con el riesgo asegurado, en el que figura claramente, la responsabilidad civil por daños causados a tercero, que es el supuesto acaecido en autos, pues como resulta de lo explicado, los daños a los elementos comunes del edificio se causaron como consecuencia de un ventilador situado en el interior de la vivienda del codemandado Sr. Pedro y de esta actuación es responsable el indicado demandado, en tanto que lo es de todo lo que acontezca en la misma, en aplicación de lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Cc ., que integran supuestos de responsabilidad objetiva.

En consecuencia y de conformidad con lo hasta aquí explicado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Liberty Insurance Company SA contra la sentencia de 26 de mayo de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 55 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo a cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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