Última revisión
02/04/2008
Sentencia Civil Nº 176/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 486/2007 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 176/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 486/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 170/1004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 176/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 170/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ, contra LAR-CAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Calaf en representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Vilanova i la Geltru contra LAR CAS SL absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora.
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora Sra. Cobo en representación de LAR CAS S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Vilanova i la Geltrú condenando a la demandada reconvencional a:
1).- Abonar a la actora la cantidad que resulte de descontar del total de 6.344,04 euros más el interés legal desde la interpelación judicial la cuota que al actor reconvencional como comunero pediere corresponder por obras de reparación urgente en elementos comunes y
2).- a llevar a cabo las obras de reparación en el terrado del edificio para solventar las goteras que afectan a la vivienda de la actora reconvencional,
Todo ello con imposición a la actora-demandada reconvencional de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora principal y demandada reconvencional que ha visto rechazada su pretensión y ha sido correlativamente condenada a abonar a la demandada y actora reconvencional, Lar-Cas S.L., el coste de las obras realizadas en elementos comunes y a llevar a cabo las obras de reparación en el terrado del edificio para solventar las goteras que afectan a la vivienda de la actora reconvencional, recurre la sentencia dictada en primera instancia. Alega, en síntesis, incongruencia de la sentencia dictada por no resolver los postulados contenidos en la demanda principal, también denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene que Lar- Cas inició unas obras pero no lo puso en conocimiento de la comunidad, ni la comunidad consintió que se realizaran obras en elementos comunes (docs. 5 a 7). Añade que la Sra. Soledad se comprometió a que todas las obras a realizar serían de su cuenta. Y se comprometió delante de su anterior abogado, Sr. Vallés durante el curso de la reunión mantenida durante una visita de obra.
Insiste en que la Comunidad tenía intención de hacer las obras del mejor modo sin que hubiera desidia o dejadez en el cumplimiento de sus obligaciones y lo quería hacer sin la intervención de la mercantil demandada que no era de la confianza del resto de los comuneros.
SEGUNDO.- Según viene reiterando el T.S. las sentencias desestimatorias y absolutorias de la parte demandada, como lo es la aquí recurrida respecto a la pretensión contenida en la demanda, sólo excepcionalmente pueden ser incongruentes pues resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas. (A parte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ). Como indica la sentencia de 11 de abril de 2007 esta doctrina presenta algunas excepciones "como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión (....°)".
Y, en este caso, la incongruencia denunciada no se advierte.
La demanda pretende según recoge su suplico:
a) se declaren contrarias a derecho las obras realizadas por la demandada en los elementos comunes del edificio por haber afectado a la estructura, vigas de sostén y tejas, modificando los elementos comunes.
b) se requiera a la demandada para que rehabilite la escalera y el hueco de la escalera deteriorados por sus obras.
c) se requiera a la demandada para que, si no es posible reponer los elementos comunes a su estado original asuma la responsabilidad de las obras realizadas, su coste y su mantenimiento y la garantía de su ejecución conforme a la "lex artis".
d) que se requiera a la demandada para que, en caso de instalar aparatos de aire acondicionado, instale los compresores en una zona no visible desde la fachada.
e) que habiéndose realizado sobrecargas en la estructura del edificio se realice un informe de estabilidad y resistencia del edificio y su estructura.
La sentencia recurrida ha rechazado todas las pretensiones deducidas al considerar que las obras realizadas en el elemento privativo se hicieron con conocimiento de la Comunidad y que las obras en los elementos comunes, realizadas con corrección, fueron consentidas por la Comunidad. Indica que las obras no afectaron al hueco de la escalera ni a la estabilidad ni consta que provocaran las grietas allí existentes. Añade que la cubierta de la zona del terrado plano está reparada y que existen aparatos de aire acondicionado en la vivienda de la demandada por lo que no es dable condenar a su retirada. También considera que la Comunidad deberá abonar a la Lar-Cas el coste de las obras realizadas en los elementos comunes y realizar las obras precisas para reparar el terrado del edificio en la zona de la cubierta de teja y solventar las goteras que afectan a la vivienda de la actora reconvencional.
La pericial pone también en evidencia y así lo recoge la sentencia recurrida que las obras realizadas no han afectado la estructura del edificio, por lo que es improcedente la realización de informe técnico alguno sobre su estabilidad o resistencia.
La cuestión relativa a los aparatos de aire acondicionado aparece, como ya se ha dicho, resuelta en la sentencia recurrida pues según indica el perito judicial en el momento de la inspección constató que no existían aparatos de este tipo en la vivienda aunque observó la instalación eléctrica y termostática para una posible futura instalación (folio 192). Pero es que incluso el suplico de la demanda viene formulado partiendo de la premisa de una futura instalación por lo que en ningún caso cabría acceder a lo peticionado.
La desestimación de los restantes petitums es consecuencia de lo anteriormente razonado por lo que no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada.
La sentencia, pues, ha resuelto todas las peticiones efectuadas en la demanda razonando la desestimación en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto sin que concurran los supuestos en los que excepcionalmente cabe apreciar la incongruencia omisiva.
TERCERO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba, viene a situarla la apelante en la ausencia de comunicación por Lar- Cas del inicio de la ejecución de las obras. También considera que no hubo autorización a que se llevaran a cabo con una posterior repercusión de su coste en la Comunidad apelante.
La demanda (folio 5) ya admite que, una vez iniciadas las obras y tras la reunión de mediados de noviembre de 2003 la Comunidad no se opuso a su realización siempre y cuando la mercantil hoy apelada cumpliera con el compromiso contraído en aquel momento y consistente en asumir su coste integro.
Como se desprende de la propia documentación aportada por la Comunidad recurrente, la convocatoria de la apelada a la Junta extraordinaria de 24 de octubre de 2003 efectuada por Burofax no fue recibida por Doña. Soledad , administradora de Lar-Cas S.L. (folio 28) por lo que su incomparecencia no puede serle reprochada.
Por otra parte consta en autos que Doña. Soledad realizó en fecha 17 de octubre de 2003 un proyecto básico de ejecución de obra en el que se pone de manifiesto el deterioro de las vigas de madera del forjado del edificio lo que exigía una intervención inmediata para evitar riesgos (folios 64 a 117).
Y así se llevó a cabo con el oportuno permiso del Ayuntamiento, siendo la licencia expedida el 29 de octubre de 2003 (folios 65 y ss y 191 y 192).
Además resulta, y así lo recoge con acierto la sentencia combatida, que la pericial judicial concluye que los elementos comunes del tejado y las vigas de madera existentes se encontraban muy deteriorados, por lo que la obra acometida por la adversa con ocasión de las obras de rehabilitación de su piso eran urgentes y necesarias y es lógico que se hicieran coincidir unas con otras, no sólo por la premura acreditada a través de los informes técnicos y la posterior licencia municipal sino también para abaratar costes y simplificar su ejecución.
Todo lo anterior se desprende, como queda dicho también en la sentencia recurrida, de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada y fundamentalmente de los informes periciales obrantes en autos, el aportado por la demandada y actora reconvencional y el informe pericial judicial. Ambos coincidentes en lo fundamental.
En definitiva y como resuelve la resolución recurrida estamos ante un supuesto de obras realizadas en elementos comunes necesarias y urgentes lo que faculta a uno de los propietarios para ejecutarlas a su costa y en principio también para, posteriormente, reclamarlas a la comunidad de propietarios al amparo del artículo 395 CC .
Sin embargo en este caso no puede afirmarse que proceda la repercusión de su coste a la Comunidad al amparo del citado precepto pues la documental obrante al folio 31 consistente en un burofax remitido por el letrado Sr. Vallés en aquel momento letrado de Lar-Cas, y la testifical practicada en su persona ponen de manifiesto que, en la reunión improvisada y auspiciada por los letrados de los hoy litigantes durante la visita de obra de fecha 19 de noviembre de 2003, la legal representante de Lar-Cas, Doña Soledad , asumió ante la Comunidad el coste de todas las obras a realizar en los elementos comunes, excepcionando de un modo claro la previsión legal contenida en los artículos 10 LPH y 395 CC, quizás para compensar a la hoy recurrente por el inicio de la ejecución sin conocimiento ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios, pues no hay constancia de que se efectuara comunicación en este sentido ni que fuera solicitada autorización para su realización.
Respecto a los restantes pedimentos, la pericial pone también en evidencia y así lo recoge con acierto la sentencia recurrida que las obras realizadas no han afectado la estructura del edificio, por lo que es improcedente la realización de informe técnico alguno sobre su estabilidad o resistencia. Tampoco hay prueba de que las grietas en el hueco de la escalera fueran provocadas por las obras controvertidas.
La cuestión relativa a los aparatos de aire acondicionado aparece también correctamente resuelta resuelta en la sentencia recurrida pues según indica el perito judicial en el momento de la inspección constató que no existían aparatos de este tipo en la vivienda aunque observó la instalación eléctrica y termostática para una posible futura instalación (folio 192). Pero es que incluso el suplico de la demanda viene formulado partiendo de la premisa de una futura instalación por lo que en ningún caso cabría acceder a lo peticionado.
La desestimación de los restantes petitums es lógica consecuencia de lo anteriormente razonado por lo que no se aprecia incongruencia omisiva generadora de indefensión para el apelante.
CUARTO.- En cuanto a la estimación de la reconvención, un renovado análisis de la prueba practicada revela que el coste de las obras en elementos comunes no puede, como ha quedado dicho, ser repercutido como recoge la sentencia apelada, pues consta convenientemente acreditada la renuncia a su reclamación a través de la documental y testifical comentadas.
Por último debe considerarse en cambio procedente la condena a la Comunidad a la realización de las obras necesarias en el terrado del edificio para resolver el problema de goteras que afectan a la vivienda de la apelada y actora reconvencional, pues la prueba obrante en autos (docs. 14 y 15 contestación demanda, informe pericial de la apelada e informe pericial judicial) permite tener por acreditado que las goteras derivan del mal estado de determinados elementos comunes y sin que se haya procurado siquiera probar que las obras ejecutadas a iniciativa de Lar-Cas provocaran estas goteras cuya reparación se pretende.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la alzada y dado que ello comporta la estimación parcial de la demanda y también de la reconvención, cada parte abonará los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio Ordinario nº 170/2004 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y con estimación parcial de la demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ contra LAR-CAS, S.L. debemos condenar y condenamos a la demandada principal LAR CAS, S.L. a asumir el coste de las obras realizadas en los elementos comunes de la finca absolviéndola de los restantes pedimentos.
Asimismo y con estimación parcial de la demanda reconvencional debemos condenar y condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ a llevar a cabo las obras de reparación en el terrado del edificio para solventar las goteras que afectan a la vivienda de la actora reconvencional absolviéndola de los restantes pedimentos. No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en primera instancia.
Tampoco procede efectuar especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

