Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 176/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 804/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 176/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004722
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 804/2007- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1032/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA
Apelante/s: Bruno .
Procurador/es.- LOURDES PEREZ ASENSIO.
Apelado/s: C. PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 VALENCIA.
Procurador/es.- PILAR IBAÑEZ MARTÍ.
SENTENCIA Nº 176/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D.MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 1032/2006, promovidos por D. Bruno contra la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 VALENCIA sobre "nulidad de acuerdo de junta de comunidad de propietarios ",
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bruno , representado por el
Procurador Dña. LOURDES PEREZ ASENSIO y asistido del Letrado Dña. PILAR NAVEDA GONZALEZ contra la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTÍ y
asistido del Letrado D. RAFAEL PEGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 29-mayo-07 en el Juicio Ordinario - 001032/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a PEREZ ASENSIO, MARIA LOURDES, en nombre y representación de Bruno, debo absolver y absuelvo al/los demandado/s EDIFICIO000 NUM000 CP EDIFICIO VALENCIA de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bruno, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27-febrero-08.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia que el Juzgador puede fundamentar su fallo en preceptos legales no alegados por las partes, hasta el punto de que si hay un defecto de constitución de la Junta debe así declararlo y declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados aun cuando la parte sólo haya solicitado la nulidad de alguno o algunos; que, en todo caso, el voto delegado por las "Añadas de España, S.L." lo fue sin limitación alguna ni de cuotas de locales concretos, ni, en definitiva, para determinados puntos del orden del día, cambiando de opinión su representante legal con posterioridad a la adopción del acuerdo, lo que no puede afectar al voto delegado válidamente emitido.
SEGUNDO.-
Y habiendo constituido objeto del proceso, precisamente, el motivo segundo de los alegados por el ahora apelante, procede entrar a resolver sobre la pretendida o no adopción de acuerdos en la Junta de propietarios en la forma que consigna el acta, considerando, tanto que del contenido del escrito de demanda resulta que lo que se pretende es que se computen determinados votos delegados para derivar un acuerdo diverso al consignado en el acta de la Junta y no la nulidad de determinados acuerdos por alguna de las causas previstas en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , como que admiten las partes que debido al elevado número de comuneros, la Junta se constituye y vota sobre todos y cada uno de los puntos del orden del día el propio que consta en la convocatoria (en este supuesto el 15 de mayo de 2006), pero no se declara aprobado ni se proclama el resultado en ese momento, sino que es "a posteriori" cuando se examina la cuota de participación y número de propietarios que han emitido un voto favorable a determinado acuerdo a efectos de reputarlo aprobado y proclamarlo en el acta.
TERCERO.-
Y admiten las partes que doña Erica concurrió a la Junta de propietarios con el voto delegado de "Añadas de España, S.A.", delegación que resulta del documento obrante al folio 11, documento de delegación del voto que resultó probado con la testifical del Secretario de la demandada que es el que ordinariamente se remite con el orden del día al objeto de que los diversos propietarios puedan ejercer su derecho sin necesidad de concurrir a la Junta. Y con la propia testifical, que el documento que presentó doña Erica al tiempo de constituirse la Junta y en el que constaba la delegación de voto realizada por el propietario "Las Añadas de España, S.L." para la Junta a celebrar el 15 de mayo de 2006, no constaba limitación alguna, habiendo añadido el propio Secretario de su puño y letra días después en el documento de delegación "este voto sólo es válido por un local y para la elección de vocal de comercios", y reconociendo la parte demandada que se tuvo en cuenta para la redacción, aprobación y proclamación de acuerdos votados en la Junta, no una delegación general, sino la específica para un local y un solo punto del orden del día. Consecuentemente, la primera cuestión a decidir ha de ser, precisamente, si ha de considerarse la delegación en términos genéricos para todos los locales propiedad de "Añadas de España, S.L." y para todos los puntos del orden del día que constan en la delegación del voto (la delegación se consigna en la copia del orden del día) o, por el contrario, es viable una limitación que se manifiesta días después de haber ejercito el voto por delegación la persona al efecto designada. Y la Sala, necesariamente, ha de concluir que frente a la Comunidad demandada, "Añadas de España, S.L." había delegado su voto como propietario de los tres locales que se admite es titular con la amplitud que supone esa cuota de participación, y para todos y cada uno de los puntos a tratar en la referida Junta, considerando que otorgado por "Añadas de España, S.L." mandato para concurrir a una determinada Junta sin limitación alguna, éste ha de extenderse a todos aquellos de los que "Añadas de España, S.L." sea propietario en la Comunidad (a las cuotas de participación derivadas de su propiedad en elementos privativos), así como a todos y cada uno de los puntos para los que se dio mandato (artículos 1.712 y 1.734, ambos del Código civil ), no pudiendo la revocación del mandato efectuada tres días después afectar a los votos válidamente emitidos en virtud del mandato legalmente conferido (artículos 1.727 y 1.734 del propio Código ), con estimación del motivo de recurso. Y todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a "Añadas de España, S.L." frente a aquélla a favor de quien delegó el voto en el supuesto de que hubiera traspasado los límites del mandato (artículos 1.714, 1.719 y 1.1720 ). Y sin que proceda, consecuentemente, apreciar defecto de quorum de constitución alguno del que pudiera derivar, como pretende el apelante, la nulidad de la propia sesión de la Junta y, con ella, la de todos y cada uno de los acuerdos adoptados.
CUARTO.-
Ahora bien, de ello no puede derivarse la estimación de la demanda formulada, habida cuenta que computando tal representación hay que dilucidar si los acuerdos que constan proclamados en el acta cerrada el 4 de julio de 2006 que documenta la Junta celebrada el 15 de mayo del propio año, reunieron los votos favorables necesarios para su válida adopción. Y, en orden al primero de los impugnados, es decir, a los que constan adoptados en el tercer punto del orden del día bajo la rúbrica "elección de cargos", concretamente el correspondiente a vocal de la Junta Rectora por los locales comerciales del patio D, procede considerar no elegido ninguno de los candidatos presentados, por no haber obtenido ninguno de ellos las dos mayorías necesarias para su elección, esto es, el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Junta que represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación de los presentes (artículo 17.3ª-2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal ). Y ello por cuanto, como alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda (y resulta del documento que se acompaña a la contestación como número 1), en el acta se consigna un error en lo que a los propietarios presentes que votaron a favor de la candidatura de doña María Purificación se refiere, pues votaron a su favor 6 asistentes (aun cuando reúnan 10 propiedades), que representan el 4,4565 de las cuotas de participación. Y si se computan los votos de "Añadas de España, S.L." en la forma expuesta, la otra candidata, doña Erica, obtuvo el voto favorable de 3 asistentes (aun cuando titulen 5 propiedades) con un porcentaje de elementos comunes del 5,9638%. Y no habiendo alcanzado ninguno de los candidatos las mayorías exigidas por la Ley, procede dejar sin efecto la proclamación que del acuerdo que no se adoptó efectúa el acta definitivamente levantada, sin que pueda suplir la Sala la voluntad de la mayoría por el sistema de equidad, al modo que pretende la parte demandada, habida cuenta que tal designación en el presente proceso habría exigido su formulación por vía reconvencional, de tal modo que el objeto del proceso se ampliara también a la conveniencia de que el nombramiento recayera sobre una u otra candidata, con audiencia de todos los contradictores, y todo ello en el plazo de caducidad de un mes que prevé el último inciso del artículo 17. Y sin que tal declaración implique que esta resolución sea incongruente con el contenido de la demanda, al no incurrir en tal defecto esta resolución que, frente a la nulidad pretendida, da menos, al dejar sin efecto una mera proclamación de un acuerdo por no ser reflejo de lo acontecido.
QUINTO.-
Y en orden al acuerdo que consta proclamado relativo al séptimo punto del orden del día, que lleva por rúbrica "Construcciones ejecutadas por determinados propietarios sobre las terrazas de la planta 15. Medidas a adoptar: planteamiento de acciones que procedan", y en virtud del cual resulta aprobado el ejercicio de acciones legales, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando los mismos razonamientos expuestos en relación al otro punto del orden del día. De la prueba practicada resulta que aun cuando se compute a favor del acuerdo de no ejercicio de acciones la representación dicha de "Añadas de España, S.L." (documento que con el número 1 se acompaña al escrito de contestación a la demanda), obtuvo un voto personal de 35 asistentes que representaban un porcentaje del 20,59%, frente al personal de 51 asistentes con un porcentaje del 22,1792% que reunió el acuerdo de ejercicio de acciones.
SEXTO.-
Y, finalmente, no procede efectuar modificación alguna ni de la lista de asistentes que proclama el acta levantada, ni de los acuerdos que se manifiestan como adoptados, por corresponder a la Junta de propietarios la aprobación o modificación del acta levantada (artículo 14 de la Ley ), sin perjuicio de la facultad de rectificación de la misma que ostenta el Secretario de la Comunidad, conforme al artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y del derecho que asiste a la parte demandante en el supuesto de que contraviniera el acuerdo lo dispuesto en el fallo de esta Sentencia.
SEPTIMO.-
Por todo ello, procede, con estimación parcial del recurso interpuesto, la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, estimar también en parte la demanda formulada en el sentido de dejar sin efecto la proclamación que efectúa el acta cerrada el 4 de julio de 2006 y que documenta la Junta celebrada el 15 de mayo del propio año, del vocal de la Junta rectora correspondiente a los locales comerciales del patio D, al no haber reunido ninguno de los candidatos el voto favorable necesario para su elección, con desestimación de los restantes pedimentos de la demandada.
OCTAVO.-
Y, en orden a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Lourdes Pérez Asensio, en nombre y representación de don Bruno, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 07 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valencia en el Juicio ordinario 1.032/06.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución en el sentido de:
A.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la referida Procuradora de los Tribunales en la representación que ostenta, contra la Comunidad de propietarios del Edificio Valencia, sito en esta Ciudad, plaza de EDIFICIO000, NUM000.
B.- Dejar sin efecto la proclamación que efectúa el acta cerrada el 4 de julio de 2006, que documenta la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 15 de mayo del propio año, del vocal de la Junta rectora correspondiente a los locales comerciales del patio D, al no reunir ninguno de los candidatos presentados el voto favorable necesario para su nombramiento .
C.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
D.- Y no hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales.
TERCERO.-
Y no hacer especial declaración en orden al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

