Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Civil Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 538/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100055

Resumen:
03014370042009100055 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 176/2009 Fecha de Resolución: 13/05/2009 Nº de Recurso: 538/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 538/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0003602

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000538/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000272/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante/s: Maribel y Alejandro

Procurador/es: ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS

Letrado/s: PEDRO BELTRAN GAMIR

Apelado/s: Clemente y Visitacion

Procurador/es : JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ

Letrado/s: LUIS MARIA AISA CUIRAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000176/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Maribel y Alejandro , representada por el Procurador Sr. RIPOLL GARRIGOS, ESTEFANIA y asistida por el Ldo. Sr. BELTRAN GAMIR, PEDRO, frente a la parte apelada Clemente y Visitacion , representado por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistido por el Ldo. Sr. AISA CUIRAL, LUIS MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000272/2007 se dictó en fecha 05-06-2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Ripoll Garrigós, en nombre y representación de Dª. Maribel y D. Alejandro, contra D. Clemente y Dª Visitacion, con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Maribel y Alejandro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000538/2008 señalándose para votación y fallo el día 12-05-2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 17 de febrero de 1987 los demandantes y unos terceros (de quienes aquéllos actúan en calidad de cesionarios) suscribieron con el demandado Sr. Clemente un documento privado por el que éste les transmitía una vivienda de planta NUM001 sita en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de esta ciudad a cambio de una vivienda de la nueva edificación que los primeros se obligaban a construir sobre el solar resultante después de la demolición de la casa. Dichas obras no se han realizado hasta el presente y por documento privado de 13 de mayo de 2005, posteriormente elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad, el demandado vendió la finca a un tercero. En este juicio los actores reclaman indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, pretensión que la sentencia de instancia desestima por considerar prescrita la acción.

SEGUNDO.- El recurso impugna la apreciación de la prescripción alegando en primer lugar que el plazo debe ser el de 30 años de las acciones reales sobre bienes inmuebles (art. 1963 CC ). Pero como bien razona el Juzgado, es claro que la acción ejercitada es personal y por tanto está sujeta al plazo de prescripción de 15 años (art. 1964 CC ) , de conformidad con la constante doctrina jurisprudencial según la cual el contrato de permuta de solar a cambio de obra a construir sólo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes (ST.S. de 5 de julio de 1989, 13 de diciembre de 1994, 14 de junio de 2007 y todas las que en ellas se citan).

TERCERO.- Por otra parte, el recurso sostiene que la prescripción se ha interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales que según dice se producían de forma constante o al menos periódica, de las que alega que han quedado probadas las que tuvieron lugar en 1991 y en el verano de 2005. Si se considera con el Juzgado que el dies a quo es el requerimiento notarial hecho el 19 de octubre de 1990 solicitando al demandado el desalojo de la finca (o incluso alternativamente las manifestaciones efectuadas ante notario el día 23 de noviembre de 1990, por las que los actores se opusieron al requerimiento en que el demandado declaraba resuelto el contrato por haber transcurrido ya varios años sin haber comenzado las obras ni solicitado siquiera la pertinente licencia municipal, folios 46 ss) y que el primer requerimiento posterior hecho con carácter escrito y fehaciente no tuvo lugar hasta el 28 de diciembre de 2005, cualquiera de dichos actos sería hábil desde el punto de vista temporal para interrumpir la prescripción y asegurar la pervivencia de la acción ejercitada. Pero en cuanto a los ocurridos en 1991 los mismos demandantes y los testigos que les son próximos se refieren a ellos como la búsqueda de una fórmula para "retomar el tema" ofreciendo soluciones contractuales diferentes (nueva permuta, compra o venta de la finca o de la colindante de que eran titulares , etc.), por lo que es más que dudoso que pudieran considerarse propiamente reclamaciones, ya que en ellos parecería partirse incluso de la común asunción de la validez de la resolución contractual unilateral. Y en cuanto al segundo, si bien se trata de un hecho que el demandado reconoció en su día al declarar como imputado en la causa penal antecedente (folios 40 ss), no es menos cierto que a él se refieren de forma en parte diferente varios testigos (el intermediario Sr. Teodulfo que habla sólo de negociaciones para comprar también la finca colindante de los actores, el hijo de éstos que parece situarlo todo ello en diciembre de 2005 al vincularlo de manera inmediata con el requerimiento escrito, etc.), y en cualquier caso las legítimas dudas que de los términos de la declaración pueden derivarse en cuanto a su contenido exacto hacen a la Sala coincidir con el juzgado en su apreciación de que tales manifestaciones "no implican el claro acto de volición y requerimiento que ... exige la jurisprudencia aplicable" para integrar una verdadera reclamación interruptiva de la prescripción, refiriéndose a la S.T.S. de 6 de febrero de 2007 y todas las que en ellas se citan. Y es que , en efecto, mientras la parte hoy demandada en el requerimiento notarial de 13 de noviembre de 1990 manifestó de manera clara y terminante su decisión de dar por resuelto el contrato litigioso , los hoy demandantes no han procedido ni mucho menos con la misma claridad, sino que han dejado transcurrir más de quince años en los cuales ni impugnaron judicialmente la referida Resolución del contrato ni realizaron, de manera que pueda considerarse objetiva e incontrovertible, actuación alguna tendente a obtener su cumplimiento, tal como requerir la entrega de la posesión de la finca o elaborar proyectos para la nueva construcción, solicitud de licencia, etc., permaneciendo en un estado de absoluta inactividad que justifica la extinción de sus pretendidos Derechos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, el Juzgado las ha impuesto en recta aplicación del art. 394-1 L.E.C. por entender que no hay verdaderamente una controversia que vaya más allá del legítimo debate procesal e implique la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

QUINTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a los apelantes por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y Dª. Maribel, representados por la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 5 de junio de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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