Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 95/2009 de 28 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100232

Resumen:
03014370082009100232 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 176/2009 Fecha de Resolución: 20090428 Nº de Recurso: 95/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 120 (95) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1202/06

JUZGADO Instancia num. 9 Alicante

SENTENCIA Nº 176/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia numero nueve de los de Alicante con el número 1202/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por la mercantil Mapfre Industrial S.A. y Constructora JMA Edificaciones Muchamiel S.A., representadas ante este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Enrique José Vila Soler; y como parte demandada la parte actora, D. Ambrosio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigido por el Letrado D. Javier LLopis Cartagena que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1202/06, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Ambrosio contra la Constructora JMA Edificaciones Muchamiel S.L. y Mapfre debo: 1.- condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de tres mil setecientos veintiocho euros con veinticuatro céntimos (3.728,24 euros) más los intereses legalmente previstos. 2.- Todo ello con imposición de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó el recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 16 de marzo de 2009 donde fue formado el Rollo número 120/95/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- A dos motivos concretos ciñen los recurrentes su impugnación de la sentencia de instancia, sin que ninguno de ellos venga referida a la sustancia de la estimación que de la demanda hace la citada resolución que declara probado que el origen de los daños causados en la vivienda de la parte actora , cuya indemnización se impetra en la demanda, se encuentra en las obras de construcción ejecutadas por la constructora co-demandada, en la vivienda colindante.

El primero de los motivos que despliega la parte recurrente viene referido a la cuantificación del daño, imputando a la Resolución de instancia, error en la determinación de la indemnización reconocida y a la que se condena a los recurrentes. Reproducen básicamente los recurrentes el argumento utilizado ya a lo largo del proceso. Afirman que en la pretensión del actor ha de distinguirse entre dos tipos de daños , unos directos, por importe de 2.654,75, con origen claramente causal en las obras ejecutadas y, por tanto, debidos, y otros indirectos, que entienden no son imputables , al menos de forma exclusiva, a las obras ejecutadas sino al actuar del demandante que vino, al utilizar de forma continua el cuarto de baño sin sellar la mampara de la ducha, a causar daños por el resto de la indemnización de modo que respecto de ésta habría de apreciarse un caso de concurrencia de culpas para reducir su importe al haber contribuido causalmente a su producción el propio perjudicado.

Se sustenta esta pretensión impugnatoria en el informe pericial aportado a su instancia en el que el perito, el Sr. Cecilio, explica que los daños causados a los tapajuntas de dos puertas y en el suelo del distribuidor han sido producidos por el uso de la ducha no obstante padecer la mampara de la misma, pérdida de estanqueidad, produciendo filtraciones de agua sobre los elementos referidos.

El motivo se desestima.

No está en cuestión en el motivo alegado , ya lo hemos apuntado, el origen de la pérdida de estanqueidad de la mampara de la ducha y por tanto, no podemos sino imputarlo a la actuación constructiva de la constructora demandada. Siendo así, el uso normal de la instalaciones, sin que conste que se tuviera conciencia de que con tal uso se producían o incrementaban, se generaban o agravaban los daños derivados de aquella construcción, no puede constituirse en causa de culpabilidad concurrente a la de la constructora , cuya actividad es origen exclusivo de los daños de que se trata y responsable en suma , de los derivados de un uso normal que , en el caso, ha sido además, esporádico. Se trata en realidad de una consecuencia ineludible del actuar de la constructora, y no una actividad dolosa o culpable de los propietarios de la vivienda dañada. Por tanto, ninguna responsabilidad les puede ser exigida a quien no son sino víctimas del actuar negligente del causante de los daños.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación que formulan los recurrentes -en realidad, la aseguradora- viene referido a la inaplicación en la instancia de la franquicia contemplada en el contrato de seguro en base al cual la aseguradora Mapfre es condenada solidariamente con la constructora al pago de los daños causados al actor; y tal impugnación debe ser estimada ya que ciertamente, la cantidad máxima garantizada por cada siniestro -folio 64- está limitada por una franquicia de 1.500 euros, y la franquicia cumple la función de delimitar el aseguramiento para la concreción del riesgo asegurado y el consiguiente cálculo de la prima. Siendo así, no se trata de una cláusula ni limitativa ni lesiva , sino constitutiva del objeto o núcleo del seguro que, como hemos dicho, concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la indemnización. En consecuencia, siendo la delimitación de cobertura elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el art. 1 de la Ley (SSTS-10-febrero-1998, 16-octubre-2000, 23-octubre-2002, 7 -julio-2003 y 14-mayo-2004), puede invocarse no sólo frente al asegurado , sino también frente a los terceros perjudicados que reclamen al amparo de la póliza -STS 28 de mayo de 2008 - y por tanto, la cantidad de la que es responsable la aseguradora recurrente, en virtud del contrato de seguro, y el límite que es exigible por los perjudicados a la misma, ha de reducirse con la aplicación de la franquicia de 1.500 euros, por lo que la indemnización a satisfacer por la aseguradora será de 2.228,24 euros, importe respecto del cual la responsabilidad de los demandados será solidaria y por el resto , exclusiva de la constructora.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no cabe sino imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante -art 398 L.E.C. -, sin que proceda variar el pronunciamiento en materia de costas de la instancia dado que la variable económica, no altera lo sustancial de la estimación , tanto y menos cuando tal variable deriva de una relación interna y privada de los demandados responsables de los hechos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por la mercantil Mapfre Industrial S.A. y Constructora JMA Edificaciones Muchamiel S.A. , representadas ante este Tribunal por el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante de fecha 31 de julio de 2007 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la mercantil Constructora JMA Edificaciones Muchamiel S.L. a que indemnice al actor en el importe de 3.728,24 euros, importe del que responderá de forma solidaria la aseguradora Mapfre Industrial S.A. únicamente hasta la cuantía de 2.228,24 euros, confirmando en lo demás , la Resolución de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.