Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 508/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 176/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 508/2008-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 808/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº. 176
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 808/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sabadell, a instancia de D. Genaro , contra D. Leovigildo , Romulo , Debora y Leticia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por DON Genaro , condeno a DON Leovigildo y DOÑA Leticia a abonar al sr. Genaro la cantidad de seis mil euros (6000 euros), sin expresa condena en costas.
Asimismo, desestimo íntegramente la demanda-reconvencional formulada por DON Leovigildo y DOÑA Leticia , absolviendo a DON Genaro , DOÑA Debora y DON Romulo de los pedimentos habidos en su contra, con expresa condena en costas de DON Leovigildo y DOÑA Leticia ."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela únicamente el demandante D. Genaro el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda principal, condena a los demandados D. Leovigildo y Dña. Leticia , a indemnizarle con la cantidad de 6.000 ?, en concepto de daños y perjuicios soportados por la pérdida del garaje, de 45 metros cuadrados, en Passeig Ramón Bofill s/n de Viladrau, adquirido por el actor de los demandados, en escritura pública de segregación y compraventa de 4 de abril de 2002, por el precio de 3.005 ?, a consecuencia de la posterior venta, por los mismos demandados, de la mayor finca nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, de 1.576 metros cuadrados, incluido el garaje, a los codemandados en la reconvención D. Romulo y Dña. Debora , en escritura pública de 9 de septiembre de 2004, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad, no habiendo inscrito previamente el actor su adquisición, solicitando el apelante la condena al pago de la cantidad de 17.147'70 ?, solicitada en la demanda principal.
Por lo tanto, no ha sido impugnado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la reconvención formulada por los demandados Sr. Leovigildo y Sra. Leticia , en la que solicitaban la declaración de la subsistencia del derecho de propiedad sobre el garaje a favor del actor principal, y la nulidad parcial de la segunda compraventa, en cuanto al garaje, por venta de cosa ajena. Y tampoco es impugnado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que califica las ventas sucesivas como un supuesto de doble venta del artículo 1473 del Código Civil , por lo que, por razones de congruencia, se hace preciso mantener la calificación de la primera instancia, a pesar de entenderse que no era aplicable el artículo 1473 del Código Civil , ya que la norma invocada requiere para la doble venta la identidad del objeto vendido, es decir que una misma cosa se haya vendido a diferentes compradores.
Y en el presente supuesto no ha habido la venta de una misma cosa a dos compradores, ya que al demandante se le vendió en la escritura pública de segregación y compraventa de 4 de abril de 2002 el garaje de 45 metros cuadrados que había de segregarse de la mayor finca nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners; mientras que a los demandados Sr. Romulo y Sra. Debora se les vendió en la escritura pública de compraventa de 9 de septiembre de 2004, la mayor finca, o finca matriz nº. NUM000 , de 1.576 metros cuadrados.
En consecuencia, la primera venta era perfectamente válida y eficaz, y la segunda fue un supuesto de venta de cosa ajena que, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000, 7 de febrero y 8 de marzo de 2001, 10 de junio de 2003, y 20 de marzo de 2007;RJA 3376/2000, 1162 y 3975/2001, 4598/2003, y 1849/2007 ), puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción de los artículos 1475 y ss del Código Civil , o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , por lo que la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable, pudiendo, en otro caso, el comprador que es privado de la cosa comprada exigir del vendedor la restitución del precio por aplicación de las normas sobre la evicción.
No obstante lo anterior, no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes la calificación errónea del Juzgado de Primera Instancia, procede mantenerla en la apelación, por ser doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
SEGUNDO.- Centrada la única cuestión discutida en la apelación en los efectos de la calificada como doble venta respecto del comprador no adquirente de la propiedad, es doctrina comúnmente admitida que, no obstante no haber previsión expresa en el artículo 1473 del Código Civil , son aplicables las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1100 y 1124 del Código Civil que, ante la imposibilidad del cumplimiento por el vendedor de entregar la cosa vendida, permiten al comprador solicitar la resolución del contrato de compraventa, y el resarcimiento de daños y perjuicios, por el pleno incumplimiento del vendedor, y la consiguiente insatisfacción total del comprador.
Producida la resolución del contrato de compraventa, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1303 y concordantes del Código Civil , es que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, siendo la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato consecuencia "ex lege", conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007 , entre las más recientes) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia".
Por lo tanto, procede que los vendedores demandados devuelvan al comprador demandante la cantidad pagada en concepto de precio del garaje, por importe de 3.005 ?.
En cuanto a los daños y perjuicios, no son admisibles los razonamientos de la sentencia de primera instancia, contenidos en el fundamento de derecho quinto, que concluye fijando la indemnización en 6.000 ?, por cuanto, no es que valore los dictámenes periciales según la reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que prescinde de las valoraciones de los peritos, por entender que, al ser dispares, no corresponden a la realidad, proclamando que será el juzgador de instancia el que deba otorgar un valor al garaje, haciéndolo así, en función de la realidad social, y el incremento de valor que, según manifiesta, cualquier ciudadano de a pie sabe que han experimentado los inmuebles en los últimos años, siendo así que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Juzgado o Tribunal asumir el papel de perito y valorar daños o perjuicios, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar los aumentos o reducciones, o las adiciones o eliminaciones de las partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.
Por el contrario, siendo dispares los informes de la Arquitecto Sra. Gabriel , de "Arquitasa", de 24 de enero de 2006 (doc 7 de la demanda), y del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Marino , de 16 de julio de 2007 (f 291-295), no habiendo ningún motivo objetivo para conceder mayor eficacia probatoria a uno u otro informe, por estar ambos emitidos por profesionales con título oficial correspondiente a la materia objeto del dictamen, no habiendo sido tachados los peritos de contrario, estando ambos informes adecuadamente razonados, y habiéndose ratificado ambos peritos en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, procede, a falta de perito dirimente, o de mejor criterio, fijar el valor de los daños en la media de ambos informes, que van en sus valoraciones de 4.507'50 ? a 17.147'70 ?, quedando la media en la cantidad de 10.827'60 ?, en la que se incluye el precio inicial pagado por el vendedor de 3.005 ?, por lo que el lucro cesante ascendería a 7.822'60 ?.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se ha resuelto, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, que la segunda venta no se hizo de mala fe, siendo así que además la buena fe se presume, según la norma general del artículo 434 del Código Civil , y que, según resulta de lo actuado, en el contrato privado de compraventa de 18 de junio de 2004 (doc 5 de la contestación), se hizo constar que la superficie de la parcela vendida era de 1.531 metros cuadrados, habiéndose restado por lo tanto a los 1.576 metros cuadrados de la finca matriz, los 45 metros cuadrados del garaje segregado anteriormente, por lo que la descripción de la extensión de la finca, como de 1.576 metros cuadrados en la posterior escritura de compraventa de 9 de septiembre de 2004, pudo producirse por la transcripción literal de la nota informativa del Registro de la Propiedad incorporada a la escritura pública (f.46), en la que no aparecía la segregación del garaje, precisamente porque el demandante no había inscrito su escritura de segregación y compraventa de 4 de abril de 2002.
Además, resulta de lo actuado, que el demandante, al conocer la venta posterior, pactó con los segundos compradores Sr. Romulo y Sra. Debora , sin intervención de los demandados Sr. Leovigildo y Sra. Leticia , la entrega de la posesión del garaje, de manera gratuita, sin ninguna compensación, siendo así que, según lo expuesto, al tratarse de un supuesto de venta de cosa ajena, el demandante pudo conservar la propiedad del garaje adquirida en una escritura pública de compraventa perfectamente válida y eficaz, habiendo renunciado a la propiedad del garaje en una transacción en la que no fueron parte los demandados Sr. Leovigildo y Sra. Leticia , sin haber pactado además el demandante la percepción de contraprestación alguna por la renuncia a la propiedad del garaje válidamente adquirida.
Por el contrario los demandados Sr. Leovigildo y Sra. Leticia formularon reconvención para que se mantuviera al demandante en la propiedad del garaje, y el demandante se opuso a la reconvención.
Por lo tanto, el lucro cesante por la pérdida del incremento de valor del garaje, se produjo con causa principal en la propia actuación del demandante, que no inscribió la segregación en el Registro de la Propiedad; renunció a la propiedad del garaje en la transacción alcanzada con los segundos compradores, sin ninguna contraprestación, siendo así que pudo haberse mantenido en la propiedad del garaje por haberla adquirido en contrato de compraventa perfectamente válido y eficaz; y se opuso a la reconvención formulada por los vendedores codemandados, en la que se pretendía mantener la validez de la primera venta, solicitando su desestimación.
Y la única mínima negligencia que es posible apreciar en la actuación de los demandados Sr. Leovigildo y Sra. Leticia es la firma de la escritura pública de compraventa de 9 de septiembre de 2004, con la descripción de la finca que se hizo constar, tomada directamente de la nota informativa del Registro de la Propiedad, y no del contrato privado de compraventa, en el que sí se hizo constar correctamente la superficie de 1.531 metros cuadrados, y sin referencia alguna al garaje, no habiéndose acordado entre los contratantes ninguna variación en el objeto de la compraventa entre el documento privado y la escritura pública, habiéndose mantenido el precio de 90.000, habiéndose hecho constar incluso en la escritura pública un precio inferior de 66.000 ?, lo cual significa que, en ningún momento fue intención de las partes la de incluir el garaje en la segunda venta, no habiendo interesado tampoco los segundos compradores la entrega de las llaves del garaje hasta mucho tiempo después del otorgamiento de la escritura pública con la descripción errónea de su objeto.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otra u otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 1107 del Código Civil , los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Y, de acuerdo con el artículo 1103 del Código Civil la responsabilidad procedente de negligencia se puede moderar, según los casos.
Por lo tanto, es posible apreciar en este caso una mínima negligencia de los demandados, y una actuación negligente del demandante, relevante y preponderante, como causa del lucro cesante consistente en la pérdida del mayor valor del garaje con respecto al que tenía en el momento de la venta, apreciándose en definitiva la concurrencia de culpas, sin necesidad de petición de parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 ), habida cuenta de que la solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que como tal, no es generador de incongruencia.
La actuación concomitante de ambos agentes no elimina la obligación de indemnizar, e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998, y 22 de julio de 2002 ), estableciéndose la distribución proporcional del "quantum" en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño.
En este caso, apreciándose una mayor gravedad o influencia etiológica de la conducta negligente del demandante en la pérdida del garaje, en aplicación de la doctrina del repartimiento de responsabilidades, procede reducir a un 20% la responsabilidad a cargo de los demandados por el lucro cesante, por importe de 7.822'60, quedando fijada su responsabilidad en la cantidad de 1.564'52 ? , a la que debe añadirse el precio del garaje, que debe restituirse al comprador, por importe de 3.005, quedando en total en 4.569'52 ?, cantidad que es inferior a la fijada en la sentencia de primera instancia por importe de 6.000 ?.
En consecuencia, por razones de congruencia, y por la prohibición de la "reformatio in peius", habiendo sido apelada la sentencia sólo por el demandante, procede en definitiva la desestimación de la apelación, aunque por motivos completamente distintos de los contemplados en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Apela además el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas de la demanda principal, por la estimación parcial de la demandada.
En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003;RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda principal de 17.147'70 ?, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 6.000 ?, que es menos de la mitad, concretamente un 35%, de la cantidad reclamada, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante una reducción de más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que la inaplicación de la norma del artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco declaración de haber litigado los demandados temerariamente, supondría la infracción de dicho precepto, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas de la demanda principal.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Genaro , se CONFIRMA la Sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada en los autos nº. 808/06 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sabadell , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
