Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 170/2009 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100171

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00176/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 176 /09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 170/09

Autos núm. 131/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo

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En la Ciudad de Cáceres, a veintiocho de Abril de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 131/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandantes, DON Obdulio y DOÑA Loreto , representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuela, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Vega Parras; y como parte apelada, los demandados DON Jose Ángel y DOÑA Teodora , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, y defendidos por la Letrado Sra. Vaquero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los autos de Juicio Verbal núm. 131/08 , con fecha 20 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Obdulio Y DOÑA Loreto , frente a los demandados, DON Jose Ángel Y DOÑA Teodora , debo declarar y declaro que la finca de los actores sita en Torrecillas de la Tiesa, calle DIRECCION000 , numero NUM000 , no esta gravada con servidumbre de vistas en la que fuera predio dominante la finca de los demandados, sita en la misma calle en su numero NUM001 , desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas de esta primera instancia." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., emplazándose a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Abril de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con la finalidad que se declare la inexistencia de dicha servidumbre a favor del predio propiedad de los demandados y se proceda al cierre de la ventana en cuestión; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Incongruencia de la sentencia por el que se acuerda sólo la estimación en parte de la demanda, declarando que la finca de los actores sita en Torrecillas de la Tiesa, al número NUM000 de la DIRECCION000 , no está gravada con servidumbre de vistas, pero desestimando el resto de pretensiones, como la servidumbre de luces y el cierre de la ventana abierta en la pared de los demandados, y que permite obtener vistas de la finca de los actores. La sentencia declara que la finca de los actores, no está gravada con servidumbre de vistas en la que fuera predio dominante la finca de los demandados, dicha declaración no conlleva el preceptivo cierre de la ventana, a través de la cual precisamente se obtienen vista del fundo vecino, y el mantenimiento de dicha ventana, es lo que vicia el fallo de la sentencia de incongruente. Entiende que el cierre de la ventana debe llevarse a cabo, y por tanto, debe estimarse íntegramente la demanda, dado que tampoco está gravada la finca de los actores con servidumbre de luces, o estando constituida en base al documento privado, no se ha cumplido con los requisitos allí dispuestos. Tal y como se indica en la Sentencia dictada, el contenido del documento suscrito por las partes, permite afirmar que nunca ha sido intención de los actores la de permitir gravar su .finca con una servidumbre de vistas, y por ello se ha estimado en parte de la demanda, declarándose que la finca de los actores, hoy recurrentes, no está gravada con servidumbre de vistas en la que fuera predio dominante la finca de los demandados. Consecuencia de ello, la juzgadora de instancia, debió acordar el cierre de la ventana a costa de los demandados, a través de la que se obtienen vistas que según la sentencia no están permitidas, de ahí la incongruencia. La razón que se tiene en cuenta para ello, es el documento suscrito entre las partes, que lleva a la juzgadora a interpretar la existencia de un acuerdo para constituir una servidumbre de luces, pero no de vistas, a través de la apertura de una ventana, por ello, justifica el no acogimiento de la medida de cierre de la ventana, entendiendo de forma errónea, que a través de dicha ventana no pueden recibirse vistas por la existencia de tela metálica de obra que existe en la ventana. Pero dicho argumento no es correcto ni lógico, dadas las dimensiones de la ventana, su ubicación y configuración. Admite que la ventana dispone de rejas, pero la tela metálica de obra, no es aquella a la que hace referencia el Art. 581 del CC , a la que quería referirse el documento redactado, resultando un hecho evidente que la tela metálica instalada en la ventana, permite obtener vistas sobre el fundo de los actores, en concreto sobre dicho patio, por tanto, de mantenerse la ventana los demandados tendrían vistas sobre el patio. Así mismo, si bien en el título constitutivo no se hablaba de ninguna medida de la ventana, reconoce que la ventana actual tiene mayores dimensiones que la existente con anterioridad, para la cual no existía reconocida servidumbre de tipo alguno, y no se ajusta tampoco a la voluntad de las partes al tiempo de su creación, donde se estaba autorizando por los actores un hueco a modo de los previstos en el Art. 581 del CC , indicándose expresamente que cuando dicha ventana no se usara para los fines indicados, dicha ventana habría de cerrarse. Y es un hecho reconocido en sentencia, que la ventana, con las dimensiones mayores a la permitida, no cumple con la norma de permitir solo luz y ventilación. 2º) Error en la valoración de las pruebas, respecto a la no declaración de inexistencia de servidumbre de luces, así como la no declaración de cierre de la ventana abierta por los demandados, concretamente del documento que sirve de titulo de constitución de la servidumbre de luces, porque la ventana no se ajusta a la voluntad expresada por las partes en dicho documento, pues va más allá de la autorización realizada, precisamente porque no cumple lo establecido y en consecuencia dicha autorización resulta revocada, debiendo procederse al cierre de la ventana no autorizada. Entiende que la autorización se incardina dentro de los huecos de tolerancia del Art. 581 del CC , que sólo son para luces y ventilación, y si la ventana no se ajusta a la finalidad previstas, superando mucho en sus dimensiones las previstas para dicho huecos, y además de luz y ventilación permite vistas, al tratarse de huecos abiertos de manera irregular entre fincas contiguas, constituye un signo aparente de servidumbre, no sólo de vistas, sino también de luces. En conclusión, la ventana abierta por los demandados, no sólo no se ajusta a la autorización efectuada por los hoy apelantes, sino que tampoco es de las del Art. 581 del CC , y además, su configuración física, permite obtener vistas del fundo de los actores, cuando se ha negado dicho derecho, debiendo procederse en cualquier caso al cierre de la ventana, y a declarar que tampoco está gravada la finca de los actores con servidumbre de luces. Por todo ello, solicita la revocación parcial de la sentencia en los términos examinados.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en las actuaciones, y resultan de las pruebas practicadas. Como decíamos, en la demanda se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de la finca propiedad de los actores, respecto a una ventana abierta por los demandados en la finca colindante de su propiedad, y que se procediera al cierre de dicho hueco, todo ello, por carecer los demandados del correspondiente título constitutivo y haber abierto la ventan a menor distancia a la que exige el Art. 582 C.C . La Juzgadora de instancia a la luz de la prueba documental, interrogatorio de partes y testifical, y como reconoce la propia actora en la pared privativa del demandado existía una ventana abierta, de 60 x 60, pero no consta que existiera un derecho de servidumbre de la parte demandada, ya que no ha existido un acto obstativo que pudiera determinar, la adquisición del derecho de servidumbre por prescripción, ni presenta título que reconociera este derecho. Así mismo, consta y se admite que los recurrentes han construido en el corral de su propiedad una edificación de una planta que cierra la ventana del demandado, pero en el documento que examinaremos a continuación, autorizaron a los demandados a que procedieran a la apertura de una ventana cuyo uso exclusivo ha de ser para luz y ventilación, tal y como consta en el documento firmado por las partes en abril de 2006, asistiendo razón a la Juzgadora cuando dice que la solución a la pretensión formulada pasa por determinar si dicho documento aportado por la demandada, es un título constitutivo de alguna servidumbre. Ello es así, porque los fundos se presumen libres de toda carga, y quien alegue tener derecho de alguna servidumbre, debe probar la misma, desvirtuando aquella presunción.

Pues bien, como quiera que existen dudas para las partes sobre la interpretación del contenido de dicho documento, omitido en la demanda, firmado por el actor y el demandado, se dice literalmente lo siguiente que "Don Obdulio autoriza a dejar una franja de 70 cm. encima de su tejado para que Don Jose Ángel pueda tener una ventana cuyo uso exclusivo ha de ser para luz y ventilación. Esta debe ir con rejas y tela metálica de obra, incrustada dentro del recuadro de la ventana. Queda claro que es terreno de mi propiedad, perteneciente a la cámara del tejado y sólo se usará para los fines arriba indicados, y para cualquier arreglo de goteras y otros menesteres se harán por el propio tajado. En caso de que esta norma no se cumpliera cerrará dicha franja, tapando cualquier hueco que de a mi terreno. Esta autorización sólo es válida para la persona indicada y sus descendientes, y en caso de venta de la casa otras persona esta autorización dejará de tener validez".

TERCERO.- Pues bien, de conformidad con el Art. 536 C.C . las servidumbre se pueden constituir por Ley o por voluntad de los propietarios, y en el supuesto examinado, a la luz del anterior documento firmado por las partes, no cabe duda alguna que a través de dicho documento manifestaron su voluntad de constituir una servidumbre, mediante la apertura de una ventana cuyo uso exclusivo ha de ser para luz y ventilación, sin especificar las dimensiones de referida ventana, aunque se dispone que debe ir con rejas y tela metálica de obra, incrustada dentro del recuadro de la ventana. Pero no sólo se constituyó dicha servidumbre de luces y ventilación, sino que para que el demandado pudiera construir dicha ventana, Don Obdulio autorizó a dejar una franja de 70 cm. encima de su tejado para que Don Jose Ángel pueda tener una ventana. La voluntad de las partes, manifestada en dicho documento es tan clara, que no precisa mayor comentario, ni cabe traer a colación las circunstancias y medidas de la ventana que existía con anterioridad, ni menos aún, que dicha ventana tuviera que ajustarse a los huecos, denominados de tolerancia, regulados en el Art. 581 del CC ., porque en este caso, no se habla de huecos, sino de una ventana. Por si quedara alguna duda a la parte recurrente, que la propia parte actora, deja una franja de 70 cm. de terreno de su propiedad para estos fines, y ello, porque con anterioridad a dicho título no existía ningún derecho de servidumbre, y la que se constituye tiene como finalidad recibir luces y ventilación, y para ello se permite que los actores retranqueen su edificación 70 cm., dejando este terreno libre, siento este terreno de su propiedad como se hace constar en el mismo en el documento.

CUARTO.- A la vista de lo dicho anteriormente, el recurso no puede prosperar. El primer motivo porque no existe incongruencia, toda vez, que en la demanda se formula acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, habiéndose probado que la servidumbre de luces y ventilación quedó constituida por voluntad de las partes en el título antes examinado, y dadas las características de la ventana autorizada, es obvio que no tiene vistas sobre el fundo ajeno, sino a una franja de 70 cm. encima del tajado propiedad de los actores. Por tanto, no estando constituida la servidumbre de vistas, es ajustada a derecho la sentencia recurrida, sin que exista incongruencia, y no existe, aunque no se acuerde el cierre de la ventana, porque existe un título constitutivo se servidumbre de luces y ventilación, que impide dicho cierre, ni menos aún existe prueba alguna que los demandados hayan incumplido de alguna forma lo autorizado por los apelantes, para pretender dejar sin efecto la servidumbre válida y voluntariamente constituida por las partes.

En conclusión, la claridad de las pruebas exime de hacer mayores consideraciones, no obstante la extensión del recurso, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ver desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Obdulio Y DOÑA Loreto contra la sentencia núm. 76/08 de fecha 20 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 131/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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