Última revisión
17/03/2009
Sentencia Civil Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 454/2001 de 17 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 176/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100475
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00176/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
IMPUGNACIÓN TASACIÓN INDEBIDAS
ROLLO Nº 454/01
JDO. 1ª INST. Nº 57 DE MADRID
AUTOS Nº 172/00
DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNADO: D. Pablo
PROCURADOR: Dª ELENA GALÁN PADILLA
DEMANDADA/APELANTE/IMPUGNANTE: CONSTRUCCIONES REYAL, S.A.
PROCURADOR: D. FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO ROSILLO
PONENTE: ILMA SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 176
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente incidente de Tasación de Costas por Indebidas practicada en el Rollo de Apelación nº 454/01 dimanante de Juicio de Cognición nº 172/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, habiendo sido partes en esta impugnación, el demandante-apelado e impugnado D. Pablo representado por la Procurador Dª Elena Galán Padilla y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Bielsa Álvarez y la demandada-apelante e impugnante CONSTRUCCIONES REYAL, S.A. representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, y dirigida por la Letrado Dª Mª Dolores Novillo Santos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Mayo de 2.003 se dictó sentencia en el presente Rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, una vez firme dicha resolución, por la parte apelada se solicitó tasación de costas que fue practicada por la Secretaria y, dado traslado de la misma, por una de las condenadas al pago se presentó escrito impugnándola por indebidas y excesivas, tramitándose en primer lugar las indebidas, oponiéndose la parte contraria a dicha impugnación.
SEGUNDO.- Seguido el incidente por sus trámites legales se señaló para la vista el pasado día 10 de Marzo, con asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Reyal Urbis, S.A. se presenta impugnación a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria el 14 de julio de 2008, a solicitud de la parte apelada en este procedimiento D. Pablo . Alega que es indebida tanto la minuta del Letrado como la del Procurador al no detallarse los conceptos y presentarlos para la citada tasación de costas profesionales distintos a los que en su día intervinieron en el pleito, entiende así mismo que no debe incluirse el IVA en dichas minutas y por último pretende que es excesiva la minuta del Letrado ya que por error se incluyó en la misma la correspondiente a la Sra. Procuradora.
A la impugnación se opuso la representación procesal del apelado.
SEGUNDO.- En su escrito de impugnación de la tasación de costas, por lo que hace a la calificación de indebidos de los derechos y honorarios de Procurador y Abogado, respectivamente, que debe preceder a la que también se formula por excesivos, cuyo trámite especial se observará cuando concluya el presente, como idea general, la parte impugnante pone en cuestión la falta de concreción de los conceptos minutados, según la que se debe minutar separadamente cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Letrado y el Procurador, de tal forma que la parte condenada en costas pueda conocer y oponerse, si hubiera razón para ello, a cada uno de ellos. Aparte de esto, entiende que tampoco son exigibles los honorarios cuando el letrado y el procurador que firman las minutas no sean los mismos que actuaron en el recurso. En el procedimiento del que trae causa la presente tasación de costas no se ha podido presentar la minuta del letrado ya que el desacuerdo entre el mismo y su representado provocó que haya tenido que ser el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda el que por resolución fijó dichos honorarios en la cantidad de 14.439 ,31.-?. Respecto a los derechos del Procurador por Auto de 15 de noviembre de 2006 se establece que serán la cantidad de 1.466 ,07.-?. El apelado ha presentado también justificante del pago de los mencionados honorarios.
No cabe olvidar que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 , en la que se alude también a la de 18 de junio de 1997, dice que la más reciente doctrina tiene proclamado que el art. 423 LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes Normas (SS 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996 , entre otras). En el mismo sentido la STS de 26 de mayo de 1999 establece que el concepto minutado, es procedente en cuanto que responde a una actuación profesional indiscutible, igual que la Sentencia de 17 de febrero del mismo año, al exponer que si bien la globalización en la determinación de las minutas de Letrado es causa de declaración de indebidos de los honorarios, ello ocurre cuando la misma encubre una actividad incorrecta, no realizada o que no responde al trámite legal, por ello la petición de las minutas impugnadas es correcta, ya que hay dos resoluciones judiciales que establecen su cuantía, por lo que no puede dudarse que corresponden a actuaciones profesionales reales que han sido debidamente estudiadas por los Tribunales citados. En lo que se refiere al hecho de que se trate de dos profesionales diferentes a los que en su día actuaron en el procedimiento, hay que tener en cuenta que el crédito que se reclama pertenece a la propia parte litigante cuya legitimación no se ha cuestionado. De otro lado no se debe olvidar que en este procedimiento incidental no se ha aportado prueba alguna demostrativa de la ilegitimidad de la reclamación, por lo que estos motivos de impugnación debe rechazarse.
TERCERO.- Por lo que hace a la inclusión del IVA, este Tribunal, siguiendo la orientación marcada por la STS de 9 de mayo de 1995 , ha venido estableciendo que la condena en costas es el reintegro de todas las cantidades satisfechas y devengadas como consecuencia del proceso, lo que implica, en definitiva, que la parte condenada al pago de las mismas ha de satisfacer la cantidad a que asciendan los derechos y honorarios de sus postulantes procesales. Por otro lado, no puede desconocerse, que el Abogado y el Procurador, en cuanto prestadores de un servicio profesional, son los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, los obligados directos al pago del mismo a la Hacienda Pública (art. 84,1,1º de la Ley Reguladora de dicho impuesto de 28 de diciembre de 1992 ), por lo que tienen derecho (configurado legalmente como deber) a repercutir el importe del expresado impuesto contra el receptor del correspondiente servicio profesional (art. 88 de la citada ley ) y, en el supuesto de condena en costas, es indudable que dicha repercusión puede hacerse, en último término, contra el obligado al pago de tales costas, tanto si el impuesto ya lo satisfizo la parte vencedora, como si no se lo hubiera hecho efectivo; en cuyo supuesto, con el pago que haga el condenado en costas, se reintegrarán de su importe, que ya habrán abonado o deberán abonar a la Hacienda Pública, en cuanto sujetos pasivos de dicho impuesto; por lo que ha de concluirse que, en todo caso, el condenado al pago de las costas ha de soportar la repercusión del expresado impuesto de IVA, como ya tiene reconocido el TS en SS 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994 y 30 de marzo de 2006 , entre otras.
El Tribunal no desconoce la polémica suscitada en la materia, a raíz de la Resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo de 2005, en la que, modificando el criterio anterior, se indica que, las cantidades en concepto de costas judiciales, tienen el carácter de indemnización a la parte que ha vencido en costas, por lo que no constituyen la contraprestación de operación alguna gravada por dicho impuesto, realizada por la parte que las satisface a favor de la parte que las percibe, "no debiendo ni pudiendo, por ello, repercutir esta última a aquella, cantidad alguna en concepto de IVA con ocasión del cobro de tales cantidades".
Pero, aparte que dicha decisión no es en modo alguno vinculante, se prescinde en ella del concepto de la condena en costas, constantemente mantenido por la jurisprudencia, como íntegro resarcimiento de los gastos procesales realizados, lo que ineludiblemente conlleva la necesidad de abonar los devengos producidos por la carga impositiva, pues su exclusión sería determinante de que la "indemnización", que analiza aquella Resolución, fuera incompleta si gravita al exclusivo cargo de quien ha vencido en costas, como propugna el aludido organismo fiscal, pues se le sustraería una cantidad que el vencedor ha debido abonar, con lo que el resarcimiento no sería completo, y quebrantaría la integridad de la restitución, único concepto válido en las relaciones entre particulares, que regulan las disposiciones del derecho privado. La impugnación, por tanto, debe ser rechazada.
CUARTO.- A efectos del art. 246 en relación con el art. 394 ambos de la LEC , procede expresa imposición de las costas devengadas en el incidente.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por honorarios indebidos de Letrado y derechos de Procurador formulada por la representación procesal de Reyal Urbis S.A. a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria el 14 de julio de 2008 y declaramos DEBIDOS los honorarios de Letrados y los derechos del Procurador consignados en la citada tasación de costas, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
