Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 70/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00176/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2010 (F)
Autos: Incidentes de tasacion de costas 243/2009.
Juzgado: Primera Instancia de Almaden.
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
LUIS CASERO LINARES
MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
S E N T E N C I A n: 176/2010
En CIUDAD REAL, a quince de Junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de INCIDENTES 0000243 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo 0000070 /2010, en los que aparece como parte apelante Valentina representado por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado MIGUEL GUZMAN MARTINEZ, y como apelado Victorio representado por el Procurador ANA JULIA SANZ TEJEDOR, y asistido por el Letrado ANTONIO FILOSO GABARDINO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la oposición a la tasación de costas del incidente de oposición num. 241/07 promovida por e procurador de los Tribunales D. Adrian Rodrigo Ubilla Barahona en representación de Doña Valentina contra D Victorio , declarando que las costas son debidas.
Todo ello con expresa imposición de cosas al promotor de este incidente."
Notificada dicha resolución a las partes, por Valentina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Doña Valentina articula el prsente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 , desestimatoria de la oposición a la tasación de costas esgrimiendo que las mismas eran indebidas , solicitando su revocación por entender que la misma no se encuentra ajustada a derecho , resultando perjudicial para su representada.
De manera subsidiaria solicita que no le sean impuestas las costas del incidente de oposición al existir dudas de derecho respecto de la normativa legal.
La representación procesal de D. Victorio , actuando en nombre y representación de su madre Doña Evangelina solicita sea confirmada la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO: Se plantea en el presente recurso de apelación que la tasación de costas infringe lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterando en esta alzada las razones expuestas en el escrito de impugnación de la tasación de costas por indebidas , esto es, respecto de la Minuta del Letrado por no haber acreditado que su cliente habia satisfecho las cantidades reclamadas y no expresar la minuta de manera detallada y respecto de la Minuta del Procurador por no haber acreditado que los honorarios han sido abonados por la parte contraria.
El recurso de apelación debe ser desestimado por existir doctrina constante y en este sentido sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de noviembre de 2001 , conforme a la cual la partidas incluidas en las minutas deben detallar los conceptos que las integran de forma tal que garanticen a la parte a la que se reclama su pago, el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo por lo tanto procedente rechazar las minutas que sin mas especificación se limitan a hacer referencia genérica a partidas , así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, ( Sentencia tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 ) ) si bien con posterioridad esta jurisprudencia ha venido matizándose en el sentido de que aún manteniéndose la exigencia de la aportación de minuta detallada , no se sigue un rigor formal absoluto en la consignación de la cuantía asignada a cada concepto detallado, admitiéndose cierto grado de indeterminación siempre que pueda determinarse fácilmente el valor proporcional que corresponde a cada actuación y en este sentido STS de 26 de mayo de 1997 y de 20 de octubre de 1998 .
TERCERO: Respecto de la alegación vertida referida a que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 242.2 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, El Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 5 de marzo de 2009 , haciendo referencia al Auto de fecha 17 de noviembre de 2004 del Tribunal Supremo , expresa que la Sala se ha pronunciado en el sentido de rechazar la interpretación literal y rigurosa de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto determina que " la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame " advirtiendo que " la parte vencedora primero, puede instar la tasación de costas respecto de las cantidades por él ya satisfechas presentando la justificación de pago o bien segundo, puede instar la tasación acompañando la Minuta de Letrado, aun no satisfecha. La parte vencedora es titular del crédito siempre que lo haya satisfecho anteriormente o bien puede reclamar la minuta no pagada, cuyo importe percibirá el Letrado a través de la misma ".
El citado Auto de 17 de noviembre de 2004 , sometió a consideración lo dispuesto en el citado artículo a los efectos de establecer si en la tasación de las costas , la parte vencedora tiene que haber satisfecho anteriormente la minuta del Letrado, para ser incluida en la tasación y si bien la respuesta parece darla la literalidad del artículo , no es así dado que el artículo 242.2 Ley Enjuiciamiento Civil , debe ser puesta en relación con el apartado tres del mismo precepto y con la dogmática de las minutas y de las costas, pues cabe preguntarse en primer lugar, como puede satisfacerse la minuta del Letrado antes de la tasación, si es como la misma como se vine a conocer se conoce la cantidad debida y en segundo lugar, del apartado tres, se infiere que las minutas las pueden presentar los Letrados sin necesidad de que se hayan satisfecho con anterioridad y en esta misma línea d e interpretación , la parte vencedora puede reclamar la cantidad que ha sido satisfecha a su propio Letrado , lo cual debe justificar conforme dispone el articulo 242.2 y la parte cuyo Letrado aún no ha percibido sus honorarios puede reclamarlos y pedir que se incluyan en la tasación de costas, conforme dispone el artículo 242.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva la parte vencedora , primero puede instar la tasación de costas respecto de las cantidades por él ya satisfechas presentando justificación de pago o bien, en segundo lugar, puede instar la tasación de costas , acompañando la minuta del Letrado, aún no satisfecha.
CUARTO: El Auto de fecha 2 de noviembre de 2009 , 22 de julio de 2008 y 3 de diciembre de 2008 , mantienen que es criterio reiterado de la Sala , que el requisito de aportar los justificantes que a d¡cho precepto se refiere no es exigible en materia de honorarios de defensa y de la representación técnica preceptiva cuando la efectiva intervención de los respectivos profesionales resulte de las propias actuaciones , sin perjuicio de que sea exigible por otros conceptos de los contemplados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de otra forma lo debido a la parte contraria en concepto de honorarios de Letrado y de derechos de Procurador tendría que coincidir con lo pagado por el propio cliente de éstos, desvirtuándose así el sistema previsto en la propia ley.
QUINTO: Al hilo de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto dado que el recurrente pretende que se aplique el tenor literal del precepto estudiado, lo que debe rechazarse conforme a la constante y consolidada doctrina jurisprudencial.
Se solicita en el presente recurso de apelación, de manera subsidiaria, que en el supuesto de que no se estime la pretensión referida a la vulneración de precepto legal, se solicita sea revocada la sentencia en el extremo que hace referencia a la imposición de las costas, habida cuenta que se plantean en torneo al precepto alegado serias dudas de derecho.
No puede afirmarse, sin caer en la contradicción que las cuestiones que el impugnante plantea sean dudosas. La propia aportación de dos Autos del Tribunal Supremo y una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almagro, ( Ciudad Real ) ,en que desestima esas mismas cuestiones, revela la inexistencia de duda, que pudo concurrir al momento de resolver dicho Tribunal pero no después, así mismo, esta Sección se ha pronunciado desestimando la pretensión de la parte en Auto 81/2010., de 4 de junio de 2010 .
En todo caso, si se observa la antigüedad de la Sentencia de esta Audiencia, antes citada, se habrá de o convenir que desde hace tiempo las cuestiones que se suscitan son pacíficas en el ámbito jurisdiccional de este Tribunal, en el que justamente se planteado la impugnación.
Ninguna duda debió existir al tiempo en que el Letrado de la condenada decidió impugnar.
SEXTO: La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española
Fallo
Por unanimidad: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina contra el Auto de fecha 18 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción número Uno de Almaden , (Ciudad Real ), seguido Impugnación de Tasación de Costas número 243/2009 de dicho Juzgado, confirmando íntegramente la citada resolución y condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
