Sentencia Civil Nº 176/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 261/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 176/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100210


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 176

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a 20 de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de posesión seguidos en primera instancia con el nº 1674 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 261 del año 2.010, a instancia de D. Roque , Valentín , Jose Miguel , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendidos por el Letrado Sr. León Coloma, contra Dª Santiaga y D. Jesús Ángel , representados en la instancia por el Procurador Sr. Romero Martín y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Morales.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 26 de Marzo de 2.010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moral, en nombre y representación de Jose Miguel , Roque Y Valentín , contra Jesús Ángel Y Santiaga , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

Con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda se alza la parte actora, reproduciendo las alegaciones vertidas en aquella y alegando como motivos de impugnación la infracción de Ley, en aplicación de los artículos 446, 460.4 del Código Civil , en relación con el artículo 250.1.4 de la L.E.C ., y doctrina que los interpreta, por entender que ha quedado acreditado que los actores desde que adquirieron sus respectivas viviendas, han venido utilizando un pequeño pasillo de aproximadamente 1,20 de ancho, existente en la parte trasera de sus casas, para acceder a las mismas por la C/ Luis Martínez de Jamilena, por ser personas mayores de edad habiendo levantado los demandados un muro de ladrillo que cierra dicho acceso, la infracción en la aplicación de los artículo 348 y 441 del Código Civil , por considerar que en modo alguno los demandados son propietarios de dicha franja de terreno, y el error en la apreciación de la prueba practicada y en concreto de la documental aportada, por lo que interesaban la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demandada formulada, lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto estudio meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente practicada, documental aportada, testifical y pericial, y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.

Ciertamente, asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el artículo 446 del Código Civil , el derecho a ser respetado en su posesión; y sí fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, procedimientos sumarios, dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio para amparar situaciones, de hecho existentes, que pretendan ser invocadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de anulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia. Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica sobre la propiedad del terreno.

Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y por tanto, en definitiva, el problema, no es sobre la titularidad o a quien corresponda esta pues para ello se deberá acudir al procedimiento declarativo correspondiente.

Pues bien, a tenor del artículo 250.1.4º de la L.E.C . y del artículo 446 del Código Civil , la viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos, invariablemente exigidos: a) la prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, por parte del parte de la cosa sobre la que afirma haber sido privado; b) la existencia de una inquietud, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo; c) que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año, artículo 460 del Código Civil y d) la existencia de actos de los que se infiera el ánimo de expoliar.

La tutela así definida ex artículo 446 del Código Civil , dota a la posesión de una autonomía tal que permite contemplarla con independencia del derecho que la implique e incluso de ella misma como clase o categoría, no contando la clase de posesión ni el concepto posesorio, ni como se ha adquirido. Lo importante es el dato real con vigencia social que constituye el mínimo posesorio, y ese dato, que por si no sería suficiente para fundamentar una usucapión o el ejercicio de otro tipo de derechos o efectos, si que lo es en orden a solicitar, judicialmente si fuera necesario, su mantenimiento o restablecimiento. Partiendo de lo expuesto, se ha de analizar si la parte actora ha acreditado con suficiencia la posesión cuya tutela solicita y al respecto, en efecto conforme concluye el Juzgador de instancia, tal posesión no resulta probada y así se desprende de las pruebas documental y testifical practicada, tratándose de actos meramente tolerados, debido a que los demandados se encuentran en Madrid, y así los propios actores reconocen tener la entrada de sus viviendas por otra puerta y que dicho paso lo vienen utilizando por ser un acceso más cómodo debido a su edad ya que no tiene escaleras y por otra parte, a través de la documental aportada, escritura de compraventa y certificado catastral determinan los límites claros de la vivienda de las demandados por lo que en definitiva, una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos, no cabe desprender la existencia de un autentico estado posesorio del paso litigioso por parte de los demandantes, sino que quede acreditado que el acceso de los mismos a sus respectivas viviendas por la vía de paso objeto de litis responde a una situación de tolerancia y en este sentido, el artículo 444 del Código Civil dispone expresamente que los actos meramente tolerados ni conceden posesión ni la perjudican.

Para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son, se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que los actos tolerados han de ser actos de carácter extrajurídico, de modo que se trataría así de actos fundados en relaciones de amistad, de bueno vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, identificándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia; en resumen lo que pretendía el artículo 444 citado es mantener en la condición fáctica y jurídica de poseedor al que momentánea o intermitentemente, por simple tolerancia, permite una atenuación de la relación física que como tal tiene sobre la cosa poseída.

Al punto de suponer e implicar ello que dicho verdadero poseedor, que sigue siéndolo aunque tolere cierto uso esporádico, puede efectuar sobre la cosa aquellos actos dominicales o posesorios inherentes a tales derechos, cual, por ejemplo, en el caso examinado, el cierre de su franja de terreno por donde se pretende por los actores el ejercicio de paso o acceso a sus viviendas.

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 26 de Marzo de 2.010, en autos de Juicio Verbal sobre acción de tutela sumaria de la posesión, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1674 del año 2.009 , debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000261/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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