Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1004/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Recurso de anulacion de laudo arbitral nº. 1004/2010
Laudo Arbitral nº L/E Nº 62
SENTENCIA nº 176/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. Albert Guilanyà Foix
MAGISTRADOS
D. Albert Montell Garcia
Dña. Ana Cristina Sainz Pereda
En Lleida, a veintiseis de abril de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de recurso de anulación de laudo arbitral, procedimiento en única instancia número 1004/2010, en virtud del recurso interpuesto contra el laudo de fecha 11 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal Arbitral de Lleida y siendo complementado mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2009. Es parte impugnante la empresa TORRIBAS, SA representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a Mario Uribe Valls. Es parte impugnada la empresa CEBES MORANO SL., representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP PAMPALONA LLOVERA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Albert Montell Garcia.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de este año la parte impugnante TORRIBAS, S.A. interpuso delante de este Tribunal DEMANDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL frente a la entidad CEBES MORANO S, L.
SEGUNDO.- Dicho laudo arbitral fue dictado por el Tribunal Arbitral de Lleida con fecha once de noviembre de 2009 acordando en el mismo lo siguiente:
"1º Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Torribas, S.A. contra Cebes Morano, S.L.
Se condena a Torribas, S.A. al pago de las costas originadas por esta demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento noveno.
2º Se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Cebes Morano, S.L. contra Torribas, SA. y, consecuentemente, se condena a Torribas, S.A. a pagar a Cebes Morano, S.L. la cantidad de noventa y nueve mil euros (99.000 euros).
Las costas de la demanda reconvencional serán abonadas por cada parte."
Posteriormente y con fecha 1 de diciembre de 2009, se dispuso por el mismo Tribunal arbitral, lo siguiente:
" 1º Complementar el laudo de fecha 11 de noviembre de 2009, añadiendo al apartado 2º del mismo lo siguiente:
"La cantidad de noventa y nueve mil euros (99.000 euros) que deberá pagar Torribas, S.A, devengará a favor de Cebes Morano, S.L., un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el momento de la fecha en que ha sido dictado el aludo hasta el momento en que se produzca el completo pago de la cantidad establecida".
2º Las costas del presente complento del laudo serán abonadas por cada parte."
TERCERO.- La Sala la admitió a trámite mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2010 . Se nombró Magistrado Ponente al Sr. Albert Montell Garcia y se celebró vista el dia 23 d'abril de 2010 cuya acta queda unida a las actuacions, asi com el CD en el que se registro. El Sr. Ponente, una vez deliberada, propuso a la Sala la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- Torribas SA ejercita acción de nulidad del laudo dictado el día 11-11-09, para lo cual alega hasta tres motivos de nulidad, amparados todos ellos en el supuesto contemplado en el art. 41.1 f) de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre , al que suma el previsto en el apartado c) del mismo precepto, con respecto al último motivo alegado. Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto, conviene recordar que por medio de la acción de anulación del laudo arbitral se encomienda a los órganos judiciales el examen de la validez del procedimiento arbitral desde el punto de vista formal o de sus mínimas garantías procedimentales, de manera que con este recurso se trata de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Con ello queremos remarcar que no se trata de revisar ahora el mayor o menor acierto de la decisión arbitral a la hora de resolver la controversia surgida entre las partes, puesto que tal decisión sobre el fondo únicamente podrá anularse por vulneración del orden público, cuando conculque un derecho o principio fundamental de la Constitución Española. Por ello, no es posible efectuar un juicio de revisión sobre la bondad o sobre el mayor o menor acierto de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes y resueltas por el árbitro en su laudo, precisión que es necesario efectuar toda vez que si bien la parte impugnante ha sido consciente de ello, pues incluso lo apuntó en su exordio realizado en la comparecencia celebrada, sin embargo, y a pesar de ello, incidió en alguna ocasión en aspectos concretos de la controversia sometida a arbitraje, las cuales, según queda dicho, no podrán ser objeto de valoración en este proceso por escapar a lo que constituye su estricto objeto.
SEGUNDO.- Tal y como ha quedado indicado, la acción de anulación ejercitada se basa especialmente en el supuesto recogido en el art. 41.1 f; es decir, ser el laudo contrario al orden público, lo que hace preciso, en primer lugar, concretar qué es lo que se debe entender como tal, atendido su carácter jurídico indeterminado. El concepto de orden publico ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, de modo que el laudo será contrario al orden público, según indican las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1986, 179/1991 y 231/1994 , entre otras, cuando vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. En el procedimiento arbitral rigen los mismos principios que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, de forma que su carácter especial y la simplificación de sus trámites no puede comportar que dejen de observarse tales principios que garantizan, precisamente, derechos constitucionales. Y es en este concreto ámbito al que cabe reconducir la posible vulneración de las normas de orden público, pero sin que por esta vía indirecta se pueda efectuar una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El control judicial, a través de la acción de anulación, únicamente se dirige a verificar la conformidad o contrariedad del laudo con el orden público, sin que deba confundirse con una segunda instancia ni con una tarea propiamente jurisdiccional de revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal arbitral y de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 , los motivos de anulación del laudo son tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Partiendo de ello, en primer lugar, se alega por la impugnante la comisión del vicio de incongruencia "extra petita", con el que se viene a alegar que en su reconvención, Cebes Morano SL no ejercitó una acción de incumplimiento contractual originadora de la consecuencia de indemnizar los caños y perjuicios causados a la contraparte contractual, a pesar de lo cual el árbitro resolvió en base a esta acción no ejercitada. De esta forma, y sucintamente expuesto, dada la profusión argumentativa del impugnante, se viene a sostener que en el laudo se resuelve sobre una acción que, en realidad, no ha sido ejercitada, con lo que, evidentemente, se habría dejado en situación de indefensión a la demandante reconvenida.
TERCERO.- Basándose, pues, la impugnante en el defecto procesal de incongruencia, cabe recordar que la congruencia conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia, o el laudo, en el caso del arbitraje, y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso planteadas por las partes. Tal correspondencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda - sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-y 25-1-94 )...". Cabe recordar también la jurisprudencia sentada al respecto por el TS, como reseña la STS de 13 de mayo de 2002 , que establece: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita", todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos" . Y en relación a la modificación de la causa de pedir como motivo generador de incongruencia, añade la STS de 21-7-09 que: "Como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 de diciembre de 2002, 25 de abril de 2005 y 25 de abril de 2006 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras". En todo caso, y por lo que respecta al ámbito de la acción de anulación del laudo arbitral, es evidente que lo que no puede denunciarse por la vía de la incongruencia es el presunto error en la valoración de la prueba ni en la argumentación jurídica que constituye el soporte de lo decidido en el laudo.
CUARTO.- Partiendo de tales premisas, si se examina el Suplico de la demanda reconvencional planteada por Cebes Morano SL, se pude comprobar que en la misma se contienen dos tipos de pretensiones distintas. La primera es de naturaleza declarativa, y por la misma se solicita que "se declare rescindido el contrato por incumplimiento contractual de la compradora Torribas SA". La segunda pretensión que se articula ya no es de carácter declarativo, sino que es de condena dineraria, consistente en satisfacer a la reconviniente la cantidad de 229.550 €. A esa pretensión principal se una otra de carácter subsidiario, consistente en la condena al pago de 117.420 €, "por los conceptos expuestos". La pretensión principal es desestimada por el laudo, siendo con respecto a la subsidiaria a la que se imputa la comisión del vicio de incongruencia. A tenor de la redacción del suplico de la reconvención, aparece clara la distinción entre una pretensión meramente declarativa (que se denomina como de "rescisión" contractual), y otra, planteada subsidiariamente, de condena al pago de cantidad de dinero, por unos conceptos que serían los expuestos en el cuerpo del escrito de reconvención, y que del tenor literal de su suplico, resulta ser que lógicamente se deben anudar con el pronunciamiento declarativo, del que el de condena seria consecuencia, tal y como resulta de su redacción.
Así, de la atenta lectura de la contestación a la demanda, ya se puede colegir el ámbito de la acción que se ejercitará en la reconvención interpuesta en el otrosí de la misma. En su Hecho Noveno, ya se dice que: "En cambio los incumplimientos de las actora han sido constantes y generalizados desde el principio de la relación" y , acto seguido, se pasan a enumerar tales afirmados incumplimientos contractuales de Torribas SA, que según la demandada reconviniente serían: 1) no formalizar el aval contractualmente pactado (lo que motiva la pretensión principal de condena dineraria); 2) efectuar pagos sin respetar los plazos previstos en el contrato que unía a las partes; 3) "Rehusó recibir el género pactado" (textual), lo que integra la causa de pedir de la pretensión de condena dineraria planteada de forma subsidiaria; 4) no acceder a que la reconviniente pudiese comercializar a terceros la mercancía que debía entregar a Torribas SA y que ésta se negaba a recepcionar. Es evidente, pues, que la pretensión subsidiaria se enmarca en el ámbito de un incumplimiento contractual, pues así se dice de forma expresa en el texto de la contestación a la demanda. Y en ello se insiste, volviendo a reproducirlo, en el Hecho Quinto de la reconvención, y en su Hecho Séptimo, en donde se reitera que "se postula la reclamación de la indemnización total de 117.420 euros por los siguientes conceptos: A) 99.000 euros por los 90.000 kgs de cebolla que tuvieron que ser retirados por destrío debido a las dilaciones en que incurrió la compradora". A esa cantidad se añaden dos más, hasta completar la finalmente reclamada en total, por una deducción aplicada incorrectamente y por el costo de labores de manipulación y conservación de las cebollas. Es evidente, pues, que la pretensión ejercitada procede de imputar a Torreibes SA unas "dilaciones en las que incurrió", lo que no es más que un incumplimiento contractual, al no ajustar su conducta a las previsiones contractualmente pactadas. Y así resulta del hecho que se diga que lo que se reclama es una "indemnización", que en el ámbito contractual sólo surge en virtud de un incumplimiento. No se trata, por tanto, de una pretensión derivada del hecho que se reclame el cumplimiento contractual, si no que procede, precisamente, por no haber ajustado su conducta a la reglamentación prevista en el contrato en cuanto a la recepción de la mercancía objeto de compraventa. Y, en cuanto a la fundamentación jurídica de la reconvención, aunque pueda adolecer de una evidente parquedad, lo cierto es que en su primer párrafo se remite a los expuestos en la contestación a la demanda (al decir: "por reproducidos los invocados con anterioridad"); en donde, a su vez, se remite a los invocados en la demanda, cuando dice, única y exclusivamente: "damos por reproducidos a "sensu contrario" en lo menester los fundamentos legales invocados de contrario". Y a ello se añade la cita del art. 51 del C . de c., y del art. 1091 del C.c . En cualquier caso, la narración fáctica de los acontecimientos que constituyen la base sobre la que se construye la pretensión de condena solicitada y finalmente estimada en el laudo, se edifica en base a un neto incumplimiento contractual en el que incide la sociedad compradora, al no admitir, retirar o recepcionar, el género que a su disposición tenía la vendedora, tal y como se narra con detalle en la contestación a la demanda y en la reconvención.
Aún menos es posible que la demandante reconvenida pueda alegar ignorancia ante la acción ejercitada o una presunta resolución arbitral que, sorpresivamente, resuelve cuestión no planteada, dejándola en indefensión, cuando, además de lo ya indicado, en la fase de aceptación del arbitraje, Cebes Morano SL, fijó lo que constituiría el objeto de su reconvención. En su escrito, que tuvo entrada en el Colegio de Abogados de Lleida el día 28-11-08, ya se indica que la pretensión principal será la de "rescindir" el contrato de 7-8-07, "y con efectos indemnizatorios la condena a la instante Torribas SA al pago de la cantidad de 229.550 €, por incumplimiento contractual al no haber entregado los avales". Y, además, se añade: "subsidiariamente, a solicitar la condena de Torribas SA a que indemnice a Cebes Morano SL en la cantidad de 108.420 € por los daños y perjuicios irrogados a ésta por incumplimiento contractual de la instante".
QUINTO.- En segundo lugar se alega la causa de nulidad del art. 41.1 f) por incurrir el árbitro en una motivación del laudo manifiestamente irrazonable, con infracción del art. 24 de la CE . Basa este motivo de nulidad en el hecho que mientras en el Fundamento de Derecho Cuarto, se razona en el contexto del incumplimiento de la obligación de presentar un aval en garantía de pago del precio de los géneros vendidos, que Torribas SA renunció a obtener la certificación de APPLUS. En cambio, se queja la recurrente que, posteriormente, en el marco del incumplimiento de la recepción de la mercancía, razona el árbitro como falta de justificación del rehuse de la mercancía por la compradora, que no solicitó la certificación de APPLUS para justificar y amparar su conducta negativa a la recepción. Pues bien, de una atenta lectura del laudo se desprende que no concurre la alegada irrazonabilidad o, mejor dicho, contradicción argumentativa entre sus diversos razonamientos. Aún cuando la redacción utilizada pueda ser susceptible de mejora, lo cierto es que cuando en el Fundamento de Derecho Cuarto se argumenta que Torribas SA renunció a obtener la certificación de APPLUS, no se está haciendo referencia a que abdicó, con efectos extintivos, del derecho a obtener la mencionada certificación. Lo que se indica con tal expresión no es otra cosa que la mercantil compradora no hizo uso de ese derecho o facultad, es decir, que no utilizó, porque no quiso, no lo convino o por la causa que fuese, los servicios de APPLUS para obtener la certificación de esa entidad independiente al objeto de determinar la conformidad en cuanto a calidad y cantidad, del género que en cada momento entregaba la vendedora. Ello, de por sí, no es incompatible, ni irrazonable ni contradictorio, con el hecho que, a pesar de ello, posteriormente, en el laudo, se razone que la no recepción de las cebollas por defectos de calidad no está contrastada con la correspondiente certificación de APPLUS, que, caso de existir, ampararía la postura de la compradora en cuanto a su negativa de recepción, activándose las previsiones contractuales para tal supuesto, pues tal eventualidad figura prevista en su reglamentación. No hay, pues, ninguna contradicción argumentativa entre el no uso de la obtención de la certificación de APPLUS, a efectos del aval, con su ausencia, también, al objeto de constatar y acreditar la falta de calidad de las cebollas como causa justificante de su no recepción, la cual fue expresamente alegada en la contestación a la reconvención como motivo que amparaba su postura de no recepcionar las cebollas. Contrariamente, se trata de una argumentación coherente.
SEXTO.- El último motivo de nulidad que se alega, en base al art. 41.1 .f) y c), está referido a la condena en costas del laudo, pues en el mismo se cuantifica el importe de los honorarios del árbitro y las tasas de administración del arbitraje. Se queja la impugnante que, con ello, al formar ese pronunciamiento parte integrante de la resolución del laudo, le alcanzará el efecto de la cosa juzgada, con lo que se le está vedando el derecho de impugnar su cuantía, ya sea por indebidos, ya sea por excesivos (art. 44 de la Ley de arbitraje, y arts. 545.2, 241 y siguientes de la LEC). Asiste la razón al impugnante, cuestión sobre la cual no ha querido pronunciarse la recurrida, en la medida que la parte condenada en costas del laudo (art. 37.6 ), debe tener oportunidad, si a su derecho viere convenirle, de impugnar su importe como costa del proceso arbitral, pues si bien el art. 37.6 de la Ley establece que en las mismas se incluyen, además de los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las pastes, los honorarios y gastos de los árbitros, lo que no implica es que en ese momento deban liquidarse o cuantificarse, al margen de todo procedimiento y, especialmente, de la tasación de las mismas (ver en este sentido el auto de la AP de Madrid, Sección 12, de 12-12-08 ). Así, pues, concurre la causa alegada en base al art. 41.1 c), por lo que debe procederse a su estricta anulación sin afectar a los demás pronunciamientos del laudo (art. 41.3 ).
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas (art. 394 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos, parcialmente, el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la representación procesal de Torribas SA contra la el laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Lleida, expediente L/E 62, de fecha 11-11-09, que declaramos parcialmente nulo, exclusivamente en lo referente a la cuantificación de los honorarios del Sr. árbitro y de las tasas de administración, sin perjuicio de su ulterior tasación. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

