Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 175/2009 de 09 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 176/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. QUINCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 256/07

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 175/09

SENTENCIA Nº 176/10

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a nueve de abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 256/07 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. QUINCE de MÁLAGA, sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, seguidos a instancia de D. Juan Carlos y D.ª Angustia , representados en el recurso por el Procurador D. Miguel Ángel Rueda García y defendidos por la Letrada D.ª Mª Ángeles Puche Aguilar, contra SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S. L., representada en el recurso por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado D. Jorge León Gross, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008 en el Juicio Ordinario nº 256/07, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Rueda García, en nombre y representación de DON Juan Carlos y DOÑA Angustia , contra SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD LIMITADA, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Condenar a SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD LIMITADA a que abone a DON Juan Carlos y DOÑA Angustia la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17.789,97 euros) en concepto de principal.

2º) Condenar a dicha demandada al abono del interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

3º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S. L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la demanda la reclamación de daños y perjuicios por los compradores de una vivienda en construcción a la vendedora causados por el retraso en su entrega. La parte demandada opuso a esta reclamación, en primer lugar, la concurrencia de causa de fuerza mayor en base a que la demora en la entrega tuvo su causa en las paralizaciones de la obra llevadas a cabo en procedimiento interdictal y en expediente de la gerencia de urbanismo, y la sentencia de instancia rechaza este motivo de exención de responsabilidad al considerar que la actividad empresarial desarrollada por la demandada implica el respeto a los derechos del colindante (interdictante) y a las normas urbanísticas, debiendo haber previsto, en todo caso, las contingencias legales que pueden incidir en la ejecución de unas obras y en el plazo de terminación de las mismas. La demandada apelante alega frente a este razonamiento infracción de los artículos 1105 y 1184 CC reiterando haber concurrido fuerza mayor que la imposibilitaba para la prestación de sus obligaciones, siendo impensable en el momento de la celebración del contrato de compraventa que el Ayuntamiento paralizara las obras al haber sido el propio consistorio el vendedor del solar y en el procedimiento interdictal se le dio la razón en ambas instancias a la ahora demandada, estando aun pendiente de resolución en la vía contencioso administrativa los expedientes abiertos. Entrando a resolver sobre este primer motivo recurrente, sobre el concepto de fuerza mayor, en interpretación del artículo 1105 del Código Civil, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración -SS. de 18 de noviembre de 1980, 2 de octubre de 1984 y 2 de febrero de 1989 , entre otras muchas- que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubiese podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, lo que suscita un problema de interpretación, que debe resolverse, de acuerdo con la doctrina, en el sentido de que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos y extraordinarios que, aunque no imposibles físicamente, y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige, sin embargo, la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, previsibilidad o imprevisibilidad del evento que tiene cualidad de hecho y, por tanto, de libre apreciación judicial. Aplicando esta doctrina al presente caso, ha de coincidirse con lo resuelto en la sentencia recurrida en el sentido de que paralizaciones judiciales o administrativas de la obra no pueden considerarse per se causas de fuerza mayor capaces de eximir al vendedor frente al comprador de responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato pues lejos de tratarse de acontecimientos insólitos o extraordinarios, se deben a resoluciones dictadas por autoridades en procedimientos donde están previstas tales medidas para toda construcción de una obra, por eso, resultan inútiles los argumentos recurrentes encaminados a demostrar que esas paralizaciones no fueron imputables a la promotora pues no es este procedimiento el cauce para determinar y delimitar las responsabilidades en esas paralizaciones o si éstas estaban o no justificadas, y así, en relación al interdicto de obra nueva, al ser la sentencia desestimatoria de la demanda interdictal, en todo caso hubiera sido necesario un procedimiento declarativo posterior en el que se fijaran dichas responsabilidades, y es la propia recurrente la que afirma que los expedientes administrativos se siguen juzgando en la vía contenciosa administrativa, debiendo indicarse a estos efectos que el Tribunal Supremo tiene reiterado que el hecho determinante de fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alega (STS 28 de diciembre de 1997 y 2 Marzo 2001 ) y en este caso la demandada no ha acreditado, ni ello es en principio previsible, que la sucesión de procedimientos judiciales y administrativos en que se vio involucrada fueran hechos independientes totalmente a su propia conducta, bien por no provocarlos o bien por no evitarlos.

SEGUNDO.- Como segundo motivo recurrente se alega incongruencia omisiva de la sentencia al no haber entrado a analizar uno de los motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda cual es la inexistencia de morosidad jurídicamente hablando al no haber existido requerimiento o intimidación extrajudicial previa exigida en el artículo 1100 CC para que pueda incurrir la otra contratante en mora. Resulta erróneo este planteamiento de la recurrente desde el punto de vista procesal pues la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" (STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita - y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" (SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998 ). Sentado lo anterior, también resulta errónea la tesis recurrente desde el punto de vista sustancial (y no aplicable al presente caso las sentencias que transcribe) pues el artículo 1100 CC efectivamente principia diciendo: "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.", pero a continuación, en un segundo párrafo dispone: "No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente....", y en este caso se están reclamando daños y perjuicios precisamente por el retraso en la entrega de la vivienda en la fecha en que la obligación (el contrato) así lo dispuso, es decir, no es precisa la intimación al acreedor para que la mora exista cuando la obligación lo declara así expresamente.

TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.L. contra la sentencia dictada el 11 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 256/07 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.