Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 186/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00176/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2011
SENTENCIA Nº 176
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 743/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 186/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad ESPACIO PLA NO , S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ, y asistida por el Letrado D. JORDI DEL BAS MARFA, y como parte demandada apelante la entidad BELLA VEAU, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ L. NICOLAU RULLÁN y asistida por la Letrado D. NIEVES GARRIDO GUASCH.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Tur Escandell, en nombre y representación de la mercantil "Espacio Plano, S.L.", frente a la mercantil "Bella Veau, S.L.", representada por el Procurador D. César Serra González, debo condenar y condeno a la referida mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y seis euros con ocho céntimos (28. 486,08), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, y estimando parcialmente como estimo la reconvención formulada por la mercantil "Bella Veau, S.L." frente a la mercantil "Espacio Plano, S.L.", debo condenar y condeno a esta última a reparar los defectos existentes en el material suministrado y a que hace referencia el informe pericial elaborado por D. Cesar , con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se ejecutará por tercero a su costa, absolviendo a la mercantil "Espacio Plano, S.L." de los restantes pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente respecto de las ocasionadas con ocasión de la tramitación de la demanda principal y sin expresa condena en costas por lo que a las generadas con ocasión de la interposición de la demanda reconvencional se refiere.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la resolución de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En la demanda inicial, la entidad Espacio Plano SL reclama a la entidad Bella Veau SL, la suma de 28.486,08 euros, que se corresponde con el importe adeudado de un suministro de mobiliario por un total de 52.571,25 euros, del que ha abonado la suma de 23.965,16 euros, haciendo constar la ausencia de requerimiento de queja por el mobiliario remitido y que las mismas han sido entregadas a la compradora. La entidad demandada si bien reconoce la entrega del aludido material y no cuestiona su precio, se opone al pago de la suma reclamada por cuanto el mismo adolece de gravísimos defectos que le hacen inservible para el uso convenido y solicita condena a la entidad actora a la reparación de los defectos existentes en el material suministrado a fin de que sirva para su uso con apercibimiento de que , en caso contrario, se ejecutará por tercero a su costa, además de reclamar una indemnización de 10.000 euros por daños sufridos en la imagen del establecimiento como consecuencia del cumplimiento defectuoso.
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda inicial y parcialmente la reconvencional, reseñando que nos hallamos ante una compraventa civil, no mercantil, a la que aplica la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio non rite adimpleti contratus", por considerar que las deficiencias acreditadas no tienen la sustantividad propia exigida por la doctrina jurisprudencial para enervar la acción de cumplimiento, pues el mobiliario ha sido utilizado para el fin al que estaba destinado desde que se produjo el suministro, que no era impropio para su destino; el defecto se ha acreditado por la prueba pericial practicada y condena a la parte demandada inicial al pago del precio debido; en cuanto a la demanda reconvencional, condena a la entidad vendedora a la reparación de los defectos aludidos en el peritaje, y desestima la pretensión sobre los perjuicios por ausencia de prueba sobre los mismos, en concreto que se vieran obligados a compensar económicamente a las personas sobre las que cayeron líquidos. Dicha sentencia condena a la compradora al pago del precio debido y a la vendedora a la reparación de los defectos expuestos en la prueba pericial.
Dicha resolución es apelada por ambas partes reiterando sus pretensiones de primera instancia. La representación de Belle Veau SL alega que no puede exigirse el previo pago del precio por existir un manifiesto incumplimiento del vendedor; que el material tiene múltiples defectos de fabricación que le hacen inútil para su fin (prueba testifical y pericial); los eventos celebrados en el hotel requieren de un servicio más que exquisito y no lo hay con mesas y cajas desniveladas, es imposible la unión de mesas y no puede utilizarse para el fin perseguido por la demandada de un hotel de cinco estrellas, siendo inadmisibles las mesas con desnivel y cojas, como la entrega de una mesa presidencial con un pie tan pequeño que no puede mantenerse en pie; el perjuicio existe por no haberse reparado el material, que no ha podido utilizarse en forma adecuada, y el hotel se ha visto en la necesidad de alquilar mobiliario para la realización de eventos, tal como refirió el director del hotel, que ha tenido que compensar a clientes descontentos por manchado de ropa por la caída de copas, lo que supone un daño moral por la mala imagen entre sus clientes.
La representación de Espacio Plano SL alega que debe considerarse el contrato como de compraventa mercantil en el que la acción ha caducado por transcurso de más de cuatro días desde la entrega, y que la demandada no mostró disconformidad ni remitió requerimiento alguno; no se desprende que entre los estándares de calidad exigidos se encontrase que las mesas suministradas debieran juntarse entre sí; la falta de credibilidad de la prueba pericial, de fotos acreditativas, de concreción de tipo y número de mesas.
SEGUNDO.- Ambas partes concuerdan la existencia del suministro de mobiliario objeto del contrato de compraventa con entrega del mismo, y la cuantía de su precio, y en consecuencia, de la suma adeudada, con lo cual la controversia de esta alzada respecto de la demanda inicial radica en determinar si la existencia de un hipotético defecto justifica el impago de la parte del precio adeudada. Por ello, siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es determinar si se acredita la existencia de un defecto en los materiales entregados, lo cual es negado por la entidad vendedora, cuya representante legal dice que podría ser un problema de montaje, y en los albaranes se expresa que el montaje no está incluido en el precio.
Sobre esta cuestión únicamente se ha aportado una prueba, -el peritaje de parte efectuado por el Arquitecto D. Cesar -, ratificado en el acto del juicio oral, quien afirma que el problema es cuando se unen dos mesas o más, las mismas quedan completamente desniveladas, y con ocasión de banquetes se producen escalones entre mesas, que pueden alcanzar hasta los tres centímetros y provocan la caída de vasos o copas que se pongan en el límite entre dos mesas juntadas, aparte de que el defecto puede ser advertido por los clientes; el problema radica en el herraje de unión entre el capitel y la base, o la base que une al tablero, están mal hechas, en el herraje la cruz que tienen dentro es defectuosa, no es un problema de montaje, sino un defecto de fabricación, no han tenido una supervisión óptima al fabricarse; que el anclaje no se ha hecho con precisión y "como mucho" diez o doce mesas de las cerca de 90 casan entre sí, por lo que es imposible crear composición de mesas; que aparte de ello, hay una mesa grande de banquete de 1,90m de diámetro el tablero y con una base de 43 cm, que "es como poner un columpio", y provoca el vencimiento del tablero hacia los laterales; que la reparación es posible con trabajo de cerrajería para lo que es metal y de carpintería con cuñas para nivelar, cuyo coste aproximado sería de 190 euros por mesa, en total cerca de 17.000 euros. Las sillas no tienen defecto alguno, pero lo son "a juego" con las mesas.
La representación de la parte actora pone en duda las conclusiones de dicho peritaje, pero esta Sala no aprecia ninguna conclusión ilógica en el mismo, habiendo respondido el perito a las objeciones del Abogado de la parte actora con respuestas coherentes, resaltando que no obra en autos prueba alguna que contradiga las conclusiones del peritaje, y, además, en las fotos aportadas se aprecia el defecto relatado. La ausencia de requerimiento en forma escrita es irrelevante a los efectos que nos ocupan, y el hecho de que no existiera queja en un primer momento en un contexto de distintos pedidos dilatados en el tiempo, puede tener una explicación lógica en el hecho de que este defecto sólo es susceptible de ser apreciado cuando se juntan mesas, y ello se debió producir tras el primer banquete, una vez entró en funcionamiento el hotel, tal como explicó su director al declarar como testigo. Por tanto dicha prueba pericial tiene credibilidad, y el hecho de que en el documento aportado no se cumpla el requisito del artículo 335.2 de la LEC , debe entenderse subsanado por su ratificación en el acto del juicio oral. También se alega que ello no es un defecto, porque no se desprende que en los estándares de calidad exigidos se encontrase el de que las mesas suministradas debieran poder juntarse entre sí, en argumentación que no es compartida por esta Sala, puesto que si un establecimiento hotelero procede a comprar un conjunto de aproximadamente 90 mesas con sus sillas a conjunto, debe entenderse que las mismas puedan juntarse si es necesario en la realización de eventos con muchos clientes, conforme a los usos existentes, de conformidad con el artículo 1.258 del CCi .
TERCERO.- Por la representación de la entidad actora se alega que nos hallamos ante una compraventa mercantil, y habría caducado la acción por el transcurso del plazo de cuatro días, con lo que parece ser se refiere al artículo 336 del Código de Comercio . Este argumento no puede prosperar ya que la compraventa que nos ocupa, tal como acertadamente se reseña en la sentencia e instancia es civil, y no mercantil, puesto que el artículo 325 del Código de Comercio exige que se trate de una compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, y en el caso que nos ocupa se trata de una venta de mobiliario a una empresa explotadora de un hotel, la cual, obviamente, la adquiere para ser utilizada en el mismo, no para revenderla otra vez, sin que el hecho de que ambas partes revistan la cualidad de comerciantes conlleve el convertir esta compraventa en mercantil, con lo cual no es aplicable dicho motivo de caducidad, ni tampoco el de seis meses por vicios ocultos, pues se trata de un incumplimiento en la calidad del producto vendido, que se apercibe en la primera ocasión en que se juntan mesas. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora inicial.
CUARTO.- Por la representación de la entidad Belle Veau SL, se alega que no puede exigirse el pago previo por existir un manifiesto incumplimiento del vendedor, y más en un hotel de cinco estrellas. Por ello, debe determinarse la importancia o relevancia del defecto.
Como se indica en las sentencias de esta Sala de 2 y 23 de febrero de 2.009 , en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la sentencia de 15 de marzo de 1979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra". Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 27 de marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio".
La STS 11 de diciembre de 2.009 indica que esta excepción está "fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado (SSTS 15-3-79, 30-1-92, 8-6-96 y 22-10-97 ). En el mismo sentido, la STS 28 de mayo de 2.009 alude a que "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , que responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, acertadamente recogida y aplicada en la sentencia de instancia, en el supuesto concreto objeto de enjuiciamiento, ratificamos la consideración de la sentencia de instancia de que nos hallamos ante una exceptio non rite adimpleti contratus", pues el defecto reseñado no impide la utilización del material especialmente en la sala de desayunos, sino que el problema surge cuando tienen que juntarse las mesas con las consecuencias antes expuestas, de modo que cuando por algún motivo deben juntarse mesas se producen los desniveles y posible caídas de vasos o copas por tal motivo, y quizás sería más grave en relación con la mesa grande para banquetes, -cuya cuantía en relación al total no se ha concretado-, pero el defecto más relevante es de falta de nivelación de las mesas para ser juntadas que afecta a aproximadamente 90 mesas.
Ante esta situación es preciso determinar cual de las dos partes incumplió primero, y, en este caso, es el vendedor por entregar la mercancía con defectos de fabricación, tal como antes se ha reseñado, pero, al mismo tiempo la hipotética reparación de los mismos puede tener un coste ligeramente inferior a la suma debida. Por ello, debe entenderse que el impago por parte de la compradora del resto del precio, no entraña, por parte de los mismos, una conducta voluntariamente obstativa al cumplimiento del contrato, sino que fue debido única y exclusivamente al incumplimiento del mismo contrato por la vendedora, debiendo recordar como señala entre otras la STS de 6 de febrero de 1.999, es "reiterada doctrina de esta Sala , cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la facultad resolutoria contractual que establecen los artículos 1124 y 1504 del Código Civil exige, como requisito previo, que el que insta la resolución haya cumplido, por su parte, las obligaciones que le incumbían, pues no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones.
En tal situación con perjuicios que no impiden la utilización del mobiliario, si bien con las dificultades referidas cuando se juntan mesas en cierto tipo de eventos, la Sala considera que la compradora debe abonar el importe que adeuda, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, pero dicha suma debe quedar consignada en el Juzgado hasta tanto la vendedora no haya procedido a la reparación de los defectos que presenta el mobiliario. Por ello, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En cuanto a los perjuicios, el testigo director del hotel e hijo de uno de los propietarios del mismo alude a que algún cliente u organizador de eventos se ha quejado, y ha tenido que ser "compensado" con invitaciones y descuentos en alguna boda, y de alquilar mobiliario para banquetes en algunas ocasiones, pero no se aporta otra prueba sobre estos aspectos. Tampoco consta acreditado que la "mala imagen" que pueda provocar esta situación haya tenido repercusión en una pérdida de clientela. Se nota en falta una prueba más concluyente que la presentación de un testigo, director del hotel e hijo de la familia propietaria del mismo, o documentos expresivos de quejas o cancelaciones, facturas de tintorería, etc., todo ello en un hecho constitutivo de la demanda reconvencional cuyas deficiencias probatorias o dudas deben perjudicar a la parte que reclama.
Por ello, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bella Veau SL.
QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad Espacio Plano SL, de conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia. Por el contrario, y en base al mismo artículo, no procede efectuar expresa imposición de costas en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad Bella Veau SL, estimado parcialmente.
En relación con las costas procesales de la demanda inicial el hecho de que se retrase la procedencia del pago de la suma reclamada como precio debido, debe entenderse como una estimación sustancial de la demanda, a los efectos de costas, motivo por el cual no procede alterar el pronunciamiento sobre costas de la demanda inicial.
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición, y la devolución a la parte a la que ha sido estimado parcialmente el recurso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de la entidad Espacio Plano SL; y DEBEMOS ESTIMAR parcialmente IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de la entidad Bella Veau SL, ambos contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivisssa , en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo de Sala.
2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a la demanda inicial, y confirmarla en cuanto a la demanda reconvencional, motivo por el cual: A) Se estima en lo sustancial la demanda inicial interpuesta por la entidad Espacio Plano SL contra la entidad Bella Veau SL, con condena a dicha entidad a que abone a la actora el importe de 28.486.08 euros y sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los del 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, si bien dicha cantidad quedará consignada en la cuenta del Juzgado, y no se entregará a la actora hasta tanto no se acredite la completa reparación de las mesas afectadas. Se imponen a la demandada inicial las costas de la primera instancia relativas a la demanda inicial. B) Se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la demanda reconvencional.
3) Se imponen a la entidad Espacio Plano SL las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito para recurrir.
4) No se efectúa expresa imposición de costas de esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bella Veau SL, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
