Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 402/2010 de 08 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 402/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 598/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 176

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 8 de abril de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 598/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D. Mateo contra D. Jose María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador sr. García Tapia, en nombre y representación Don Mateo contra Don Jose María y, en consecuencia, le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Mateo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el actor, en recurso de apelación , interesando la estimación de la demanda y la condena al demandado a la suma que reclama , con expresa condena en las costas a la apelada. Fundamenta su recurso , sucintamente , partiendo de que el contrato entre las partes fue verbal; la conclusión probatoria sobre su existencia no precisa de prueba directa , dado el contenido del art. 386 de la L.E.C ., siendo posible además , que por la confianza existente entre las partes se prescinda de documentar la obligación y surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente , sea preciso determinar el valor de la obra o del servicio realizado , acudiendo a la valoración conjunta de las pruebas como la pericial o la testifical , no entendiendo que exista razón para poner en tela de juicio tanto las manifestaciones del actor ,como la minuta librada por el mismo , acorde con los criterios orientativos del Ilmo. Colegio de Abogados de Barcelona , ni que por el pacto alcanzado entre las partes se hubiera fijado la cuantía en relación al trabajo hecho y la indemnización obtenida por el demandado. Además añade que tampoco se ha intentado acudir a los criterios de equidad que señala el T.S. , como otro de los instrumentos válidos para resolver las reclamaciones de éste tipo y que el ingreso realizado por el demandado en la cuenta del Letrado demandante no prueba sino un traspaso de fondos , más no se acredita ,que fuera lo ingresado, la cantidad exacta de lo pactado , habiéndose abonado la suma que el demandado consideró " justa " .

La representación del demandado se opone a la apelación , refiriendo que existió un pacto verbal entre las partes y que realizado el encargo profesional, ingresó , veinte días después la suma de 3.500 euros , no protestando el apelante el pago y presentando demanda cinco meses después . Además señala que la falta de pacto escrito no puede favorecer al actor que no pactó honorarios por escrito y perjudicar al cliente y que la minuta confeccionada por el apelante no significa que ese fuera el precio, sosteniendo que una vez pactada la indemnización , el apelante le solicitó al demandado el pago de 3.500 euros, en concepto de honorarios , sabiendo ya el Letrado cual era el trabajo realizado , no previéndose ninguna otra tarea . Por todo ello interesa la desestimación del recurso , confirmándose la sentencia , imponiendo las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pues bien , partiendo de lo actuado y del objeto de la presente apelación , no resulta procedente estimar la misma y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., al no haber acreditado el apelante de forma fehaciente que el demandado le adeude la suma que reclama , como consecuencia del impago de parte de sus honorarios devengados del encargo profesional y de su realización . No se trata en el presente de determinar si la minuta que ha aportado a autos se ha efectuado de conformidad a las normas orientativas del Colegio de Abogados , sino conforme a lo pactado entre las partes, por cuanto ambas sostienen que existió un pacto verbal entre ellas, relatando el apelante en la demanda que por virtud del mismo el apelado debía satisfacer en concepto de honorarios , el 5% de la indemnización a percibir si se alcanzaba un acuerdo de forma previa a la vía judicial , el 7% si el acuerdo llegaba antes de la fecha del juicio y el 10% de la indemnización si el acuerdo se alcanzaba el día del juicio o de la cantidad obtenida en sentencia, mientras que el apelado sostiene que una vez sabida la indemnización obtenida y los trámites a realizar , acordaron que los honorarios del Letrado serían de 3.500 euros , que es la suma que el apelado le transfirió el 29 de julio de 2008.

De lo actuado no deriva prueba alguna que confirme la tesis del actor,constando por contra la percepción de 3.500 euros en la fecha indicada por el apelada, sin que figure objeción o reclamación alguna al respecto por parte del apelante , como sería lógico de no responder a lo pactado , que resultaría así incumplido. No es el demandado quien debe acreditar el cumplimiento de lo debido , sino el actor la procedencia de su reclamación por virtud del art. 217 de la L.E.C .. Los pactos verbales han de ser probados por quien los invoca, cuando no aparecen claramente delimitados, pudiéndose acudir a la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, art. 1.253 del c.c. , (STS entre otras Sentencia de 17 de Febrero de 1.998 ), y en el suceso de autos si bien tal enlace existe entre el encargo profesional probado y la percepción de honorarios , no existe prueba sobre el acuerdo relativo al importe de los mismos , sin que la mera aportación de la minuta por la apelante, alcance eficacia probatoria , en autos, suficiente para confirmar su reclamación .

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación deben imponerse las costas de ésta alzada al apelante , conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . . Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona, de 19 de febrero de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando al apelante al abono de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.