Sentencia Civil Nº 176/20...re de 2011

Última revisión
08/09/2011

Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 113/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Magistrado: Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil nº 113/2011-C

Juzgado de procedencia: Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera. Juicio verbal 702/09.

S E N T E N C I A Nº 176/2011

En Jerez de la Frontera a ocho de septiembre de dos mil once.

La sección octava la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida unipersonalmente de acuerdo con el artículo 82-1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 . Es apelante doña Zaida , representada por el procurador señor Olmedo Gómez y asistida por el letrado don Pedro Pérez Rodríguez. Es apelada " CORPORACIÓN JEREZANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A." (Cojetusa), representada por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga y asistida por el letrado don Antonio García Saénz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por doña Zaida, a la que condenó a pagar las costas. En su demanda la señora Zaida había solicitado que se condenase a la demandada "Cojetusa" a abonarle 2.682'48 euros más los correspondientes intereses y costas. La Sentencia recurrida estima la excepción de prescripción alegada, por aplicación del artículo 1.968 del código civil, considerando que el documento aportado por "Cojetusa" y aportado con la demanda no tiene el carácter de reclamación sino que se limita a contestar alguna cuestión suscitada en el juicio verbal 1221/2008 seguido contra personas distintas de "Cojetusa".

SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación doña Zaida que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la condena a la demandada al abono de las cantidades solicitadas en la demanda. El recurso de apelación invoca el artículo 1974 del código civil para afirmar que la posible prescripción habría sido interrumpida por la reclamación efectuada respecto al conductor del autobús y a la compañía aseguradora , aún admitiendo la parte apelante que se trataría de un supuesto de responsabilidad solidaria impropia. Se explica en el recurso que en principio se dirigió la demanda contra el conductor del autobús porque la demandante aseguró que fue un mal manejo del autobús lo que habría provocado el movimiento brusco y la caída de la demandante, pero que en juicio la representación procesal del conductor dijo que no fue un fallo del conductor sino del propio autobús al fallarle el sistema de 'kneeling', indicando la parte demandante que por ello se desistió de la demanda y formuló otra contra "Cojetusa". Dice la parte demandante que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, que por su parte no hubo abandono de la acción y que es manifiesta la relación entre el conductor del autobús "Cojetusa", empleadora del conductor , relación que estaría acreditada por el 'parte de incidencias', (en el que aparece el anagrama de "Cojetusa" y que firma el conductor), y en el documento de 28 de noviembre de 2008 emitido por "Cojetusa" en el que contesta a una petición del juzgado con motivo de la primera demanda dirigida contra el conductor del autobús. En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante considera que el 'parte de incidencia' acreditaría la responsabilidad de la demandada y la existencia de una herida sangrante en la pierna, que la necesidad de utilizar un taxi también habría quedado acreditada y que el informe pericial habría probado la relación entre las lesiones y la dinámica del accidente. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación insistiendo en la prescripción de la acción resaltando que el accidente se produjo el 8 de enero de 2008, que el alta médica tuvo lugar el 7 de febrero de 2008 y que no hubo reclamación a la demandada hasta el 17 de marzo de 2009. En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante destaca que la demandante no habría acudido al servicio de urgencias del Hospital hasta 9 días después del accidente.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento , que ha sido turnado. Por auto de 6 de mayo de 2011 no admití la prueba pericial cuya práctica se proponía para la segunda instancia. Una vez fue firme esa resolución, el procedimiento quedó pendiente de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declara prescrita la acción de la demandante para reclamar una indemnización, considerando dicha sentencia que es aplicable el artículo 1968 del código civil, que establece un plazo de 1 año para reclamar en supuestos de culpa extracontractual. Es un hecho indiscutido que el accidente ocurrió el 8 de enero de 2008, la demandante alega que habría sufrido 30 días de incapacidad, por lo que las posibles lesiones habrían quedado estabilizadas el 7 de febrero de 2008, y la demanda no se presentó hasta el 17 de marzo de 2009, habiendo transcurrido por tanto más de un año. La parte apelante pretende que se tenga por interrumpido el cómputo del plazo prescriptivo por la demanda que formuló contra el conductor del autobús propiedad de "Cojetusa", demanda en la que se dictó Sentencia el 10 de febrero de 2009 absolviendo al conductor de la acción ejercitada en su contra. La parte apelante no discute que la posible responsabilidad solidaria entre el conductor del autobús y la propietaria del autobús sería impropia, apreciación con la que estoy de acuerdo pues la parte demandante reclama por una posible responsabilidad extracontractual que afirma que se habría producido con el autobús detenido y por un fallo en el sistema de "kneeling" , que es un mecanismo que inclina el autobús para facilitar el acceso de los pasajeros , por lo que considero que la posible responsabilidad no tiene nada que ver con la circulación de vehículos a motor , que podría haber dado lugar a que la solidaridad tuviese origen legal. La parte apelante menciona algunas Sentencias de Audiencias Provinciales que, en contra de los intereses de la propia parte apelante, vienen a establecer que la interrupción de la prescripción de acciones de acuerdo con el artículo 1974 del código civil sólo se produce en supuestos de obligaciones solidarias en sentido propio. La Sala de lo civil Sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 confirma esa apreciación y establece que la regla general es la no interrupción de la prescripción en supuestos de responsabilidad solidaria impropia , si bien se refiere a una excepción con determinados requisitos:

"Según se ha dicho constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos , derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la mencionada Sentencia de 14 de marzo de 2003 , a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año, hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción , supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento."

En el caso que nos ocupa en el procedimiento civil 1221/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera se solicitó a "Cojetusa" que aportase el parte de accidente ocurrido el 8 de enero de 2008, constando que "Cojetusa" presentó dicho documento el 28 de noviembre de 2008, siendo "Cojetusa" la propietaria del vehículo implicado en el accidente sufrido por la demandante. Pero de esos datos nos parece que no es posible presumir que "Cojetusa" tuviera conocimiento exacto de que la señora Zaida estaba reclamando una indemnización por ese accidente, pues no hay constancia siquiera de que a "Cojetusa" se le diese traslado de la reclamación formulada contra el conductor del autobús, sino que simplemente se le solicitó ese documento, el parte de accidente , sin que conste que se le realizase ninguna otra aclaración. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007 (R.J. 20076809), a la que acabamos de hacer referencia, se consideró por el Tribunal Supremo que interrumpía la prescripción respecto al hijo la existencia de una serie de requerimientos a su padre, dirigidos al domicilio paterno, recibido alguno por la madre, dándose la circunstancia de que hijo y padre vivían en la misma localidad , de pequeño tamaño, y que el hijo realizó unas declaraciones en juicio que el Tribunal Supremo consideró que permitían "....atribuir al hijo un perfecto conocimiento, real y no hipotético , del estado del conflicto durante todo el tiempo -más de cuatro años- en que los requerimientos extrajudiciales se dirigieron contra su padre." En el caso objeto del presente recurso de apelación, no hay datos suficientes como para presumir que, una vez recibida la solicitud por el juzgado del parte de accidente, "Cojetusa" realizase averiguaciones tendentes a conocer el motivo por el que el Juzgado le pedía ese documento y pudiese tener conocimiento de la reclamación de la señora Matilde, es posible que ocurriese así, pero también es posible lo contrario. Sin que se haya acreditado en modo alguno que el conductor del autobús informase a "Cojetusa" de que Doña Matilde estaba reclamando una indemnización por el accidente. Por ello la conclusión a la que llego es que en el presente caso no se puede aplicar esa Doctrina del Tribunal Supremo que, excepcionalmente , permite que ocasiones la reclamación contra uno de los posibles responsables interrumpa la prescripción respecto a otros en caso de posible responsabilidad solidaria impropia, sino que debe aplicarse la regla general a la que la Sentencia de 9 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, (RJ 20076809), que he transcrito parcialmente más arriba, se refiere en estos términos:

"Según se ha dicho constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia , tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos , derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás.

Por todo ello confirmo la Sentencia recurrida en su apreciación de la prescripción de la acción para reclamar contra "Cojetusa", lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Aunque la confirmación de la Sentencia recurrida supondría que habría que imponer las costas a la parte apelante, considero que en esta segunda instancia concurrían udas de hecho y de derecho, pues según la Sentencia del Tribunal Supremo citada en el párrafo anterior, cabía una posibilidad de que excepcionalmente la reclamación frente a otra persona hubiese interrumpido la prescripción incluso en el ámbito de la responsabilidad solidaria impropia. Por ello, siendo de aplicación los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no impongo las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes. La desestimación del recurso sí conlleva la pérdida del depósito de 50 euros realizado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por doña Zaida, confirmo la Sentencia recurrida, dictada el 12 de febrero de 2010 . No impongo las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes , debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Acuerdo la pérdida del depósito de 50 euros realizado por la parte apelante para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477-2º , es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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