Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 294/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PETIT LAVALL, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 294 de 2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario núm. 1119 de 2007

SENTENCIA NUM. 176 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Dª. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL

________________________________________

En la ciudad de Castellón, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de dos mil diez por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Castellón en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 1119 de 2007.

Son partes en el recurso, como apelante la demandada Vallehermoso División Promoción, S.A.U., representada por la procuradora Dª. Ana Añón Larrey y defendida por la Letrada Dª. Felicidad Altaba Trilles, siendo apelada los demandantes Dª Eugenia y la Comunidad Hereditaria de D. Nicanor , representados por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendidos por el Letrado D. Rogelio Soriano González.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL.

Antecedentes

PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROYA en nombre y representación de Doña Eugenia Y DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Nicanor debo condenar y condeno a la mercantil VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a que abone a la actora la cantidad de 8.356,41 EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de octubre de 2007, intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que, contra la misma podrán interponer recurso de apelación...- Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de Vallehermoso División Promoción, S.A.U. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y nulidad de actuaciones, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.

Una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 9 de julio de 2010 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2010 se acuerda la formación del presente rollo, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Gil Marqués.

Por Auto de 8 de abril de 2011 se declara no haber lugar a la práctica de las pruebas testifical y documental solicitadas por la representación de la apelante, ni a la práctica de la prueba documental solicitada por la representación de la parte apelada.

Por providencia de 16 de mayo de 2011 se señala para la deliberación y votación del recurso el día 25 de mayo de 2011. Y por Providencia de 17 de mayo de 2011 se nombra Magistrada Suplente a la Ilma. Sra. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL por permiso reglamentario por desarrollo de las funciones que le competen como miembro de la Junta Electoral Provincial de la anterior designada.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO .- La representación de D. Nicanor y Dª Eugenia presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra Vallehermoso División Promoción, S.A., por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa derivados de los vicios y defectos de acabado de la vivienda unifamiliar de la promoción inmobiliaria "Els Lledoners" de Castellón y cuyo importe asciende a 8.356,41 euros más intereses y costas. La sentencia de instancia estima la demanda. Se alza contra la misma la representación de la demandada y solicita la nulidad de actuaciones y subsidiariamente su revocación dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda condenando a la parte apelada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Solicita en primer término la representación de la mercantil apelante la nulidad de las actuaciones y la retroacción de los efectos al momento anterior a la celebración de la vista oral por cuanto fue en dicho momento cuando se puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento del demandante D. Nicanor , sin que se acreditase dicho fallecimiento ni el título sucesorio.

Al respecto debemos concluir denegando la nulidad de actuaciones solicitada. En efecto, es sólo dos días antes de la vista oral cuando fallece el codemandante, copropietario de la vivienda unifamiliar junto a su hija, lo que se puso de manifiesto al comienzo del juicio, sin que la demandada solicitase la suspensión del juicio, sino todo lo contrario, al poder seguir el mismo con la codemandante Dª Eugenia copropietaria de la vivienda actuando en el mismo como demandante en cuanto a su mitad indivisa y en beneficio de la comunidad hereditaria respecto de la mitad indivisa de su padre, de conformidad con los arts. 397 y 398 Código civil . Así lo entendió la juzgadora de instancia, dictando resolución "in voce", sin que la mercantil demandada formulase recurso o protesta alguna, por lo que de conformidad con el art. 210.2 LEC la misma ha devenido firme. Además, con independencia de lo anterior, reiteradamente ha venido declarando la jurisprudencia que "cualquier comunero puede, sin necesidad de tener representación de los demás, ejercitar las pertinentes acciones en defensa y en beneficio de los derechos de la comunidad hereditaria y no cabe duda que la acción... aquí ejercitada beneficia a la comunidad... hereditaria" ( SAP Las Palmas (Sección 3ª), 29 mayo 2001 (JUR 200229200). Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 1992 , admitiendo la posibilidad de que se tenga por parte, en nombre propio y en calidad de heredero forzoso, a cualquier heredero en interés de la comunidad incidental de herederos en cuanto fuese beneficioso para ellos, o, más recientemente, entre otras muchas, en sus sentencias de 13 y 21 de diciembre de 2006 , al declarar que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo suyo ( Auto AP Baleares (Sección 3ª), 23 marzo 2010 (JUR 2010163701); Auto AP Santa cruz de Tenerife (Sección 4ª), 18 mayo 2009 (JUR 2009353883).

Asimismo, solicita la representación de la apelante la nulidad de actuaciones por no practicarse la diligencia final solicitada de la práctica de prueba testifical, dictándose sentencia, debiendo retrotraerse las mismas al momento de la práctica de dicha prueba o, subsidiariamente, practicándose dicha prueba en esta segunda instancia. Para que una infracción procesal conlleve la nulidad de actuaciones se requiere como ha venido reiterando la jurisprudencia que se produzca una indefensión material y no meramente formal, esto es que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, pero además es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia de la parte (vid. Entre otras STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), 7 mayo 2007 (RJ 20073097). Y la nulidad de actuaciones no puede producirse en la presente litis. Por el contrario, el art. 435 LEC faculta, que no obliga, al tribunal a acordar mediante auto como diligencias finales la práctica de actuaciones de prueba; prueba en este caso testifical que en la primera instancia no se pudo practicar por causa imputable a la propia parte proponente, al no aportar la identidad de la testigo, como así consta en las actuaciones y en el Auto de esta Sala de fecha 8 de abril de 2011 denegando la práctica de la misma.

TERCERO.- Recurre la representación de la apelante el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia por entender genéricamente que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Por un lado, alega que los testigos tenían relación de amistad con el fallecido demandante D. Nicanor , por lo que duda de su imparcialidad; y por otro, considera que la Juez a quo no ha justificado de forma suficiente la existencia de los defectos en los acabados del inmueble y que los mismos sean responsabilidad de la apelante.

Siguiendo el art. 217 LEC , que contiene el régimen de distribución de la carga de la prueba, así como de la abundante jurisprudencia existente al efecto, debemos concluir confirmando la sentencia apelada. En efecto, dado que la mercantil apelante niega la totalidad de los hechos, entendiendo que no existen los vicios o defectos de acabado objeto de la presente litis, corresponde pues a la misma demostrar estas afirmaciones, ya alegadas en la contestación a la demanda. Y como acertadamente concluye la sentencia recurrida tras fundamentar su fallo, la apelante no ha logrado demostrar cuantos hechos alega para eximirse de responsabilidad, cuando por el contrario sí lo ha hecho la demandante-apelada. En efecto, en autos obra no sólo la prueba testifical practicada, sino unida a ella prueba documental y pericial, toda ella conjuntamente valorada por la Juez de instancia. Todas las declaraciones de los testigos, representantes legales de las empresas que han efectuado los trabajos de reparación son coincidentes: los defectos existían cuando la vivienda fue entregada antes de ser habitada. El informe pericial del Sr. Ildefonso acompañado de fotografías es claro: la luminaria carece de cristal de protección, quedando los fluorescentes a la vista y produciendo deslumbramiento (folio 51); la puerta basculante del garaje cuando se realiza la maniobra de apertura invade la puerta de la cochera del vecino, produciendo así un evidente peligro al mismo y a los vehículos que transiten por la zona común. En la memoria de calidades aparece del tipo enrollable y la colocada es abatible (folio 52); en la pintura existen orificios, grietas y diversos arañazos en las paredes que están pendientes de tapar o reparar desde el día en que se entregó la vivienda (folio 51). Respecto del aire acondicionado y de la calefacción, también el legal representante de Construcciones Palau, el legal representante de instalaciones Instram y el perito Sr. Ildefonso son contundentes al explicar las causas de su deficiente funcionamiento, como además constan detalladas en el informe pericial: las calderas estaban instaladas defectuosamente al tener la salida de gases en el interior de la vivienda, y concretamente en el garaje; el aire acondicionado no funcionaba y existían fugas en las tuberías (doc. nº 7).

En definitiva, de cuanta prueba obra en autos extensa y acertadamente valorada por la sentencia apelada debe concluirse que la apelante no ha acreditado la ausencia de los defectos de acabado de la vivienda, o que los desperfectos fuesen causados por los apelados, o que el coste al que asciende alguna factura se corresponda a labores de mantenimiento y no de reparación, por lo que debemos confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- Se sigue de los anteriores razonamientos la desestimación del recurso de apelación por lo que se imponen a la apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción, S.A.U., contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de dos mil diez por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Castellón en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 1119 de 2007 debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos. Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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