Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 118/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00176/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1948 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: GESTION AGESUL, S.L.

PROCURADOR: MARIA TERESA MARCOS MORENO

APELADO: RAFOL D'EN SERRA S.L.

PROCURADOR: OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

En MADRID, a siete de abril de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada GESTIÓN AGESUL S.L. representada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno y de otra, como apelada demandante RAFOL D'EN SERRA S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de RAFOL D' EN SERA S.L., contra la mercantil GESTIÓN AGESUL S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (41.671,88 €).

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 31 de a gusto de 2009, fecha de reclamación extrajudicial de la deuda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión ejercitada en la demanda, se formula por la demandada el presente recurso de apelación. En autos y por la actora la mercantil RAFOL D'EN SERRA S.L. se formuló demanda con la pretensión de obtener la resolución de la compraventa concertada entre la partes con fecha 4 de abril de 2006 y ello debido al incumplimiento de la vendedora al no entregar la vivienda en el plazo estipulado en el mismo, solicitándose asimismo la entrega de las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución. El Juzgado estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- Que a la vista de la documental aportada y del resto del contenido de la prueba obrante enjutos, el recurso debe ser estimado y a la sentencia revocada. En efecto, no son hechos discutidos que las partes suscribieron el contrato de compraventa objeto de autos con fecha 4 de Abril de 2006, siéndole objeto del mismo la adquisición por parte del hoy demandante de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 Piso NUM001 Letra NUM002 , del edificio denominado Estrella de Arganzuela, que la vendedora estaba promoviendo. En la estipulación quinta del referido contrato se pactaba que la terminación de las obras estaba prevista por el primer trimestre del año 2008, otorgándose en dicha cláusula un prórroga de tres meses para concluir las obras una vez llegado al término indicado con anterioridad y que la entrega de la vivienda tendría lugar en el plazo de dos meses después de haberse otorgado la licencia de primera ocupación. La licencia de primera ocupación se otorgó con fecha 28 de Junio de 2009 habiéndose requerido a la parte hoy apelada para el otorgamiento de la preceptiva escritura pública, por medio de comunicación de fecha 31 de Julio de 2009 se citaba a la parte para la formalización de la escritura pública de compraventa el día 28 de Agosto de 2009, siendo dicha misiva contestada por medio de un burofax del demandante de fecha 28 de Agosto, el mismo día que estaba citado para el otorgamiento de escritura, comunicando la resolución del corto de compraventa por incumplimiento del plazo de entrega. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda vino a manifestar que la causa del retraso en la entrega de la vivienda había que encuadrarla dentro de un supuesto de fuerza a mayor, de un lado por la aparición de trabas administrativas al no serle concedida la licencia de inicio de obras hasta bastante d tiempo después de su petición y por otros incidentes tales como la aparición de restos de interés cultural al hacer los trabajos de cimentación que retrasaron de modo considerable la obra. Desde luego dicha situación no constituye un supuesto de fuerza mayor pues el mero hecho de que se haya producido un retraso en la tramitación de determinadas licencias no constituye la existencia de ningún suceso imprevisto o que previsto no pudiera evitarse, o en tanto ante la presencia de ninguno eventos a los que de ordinario asocia la fuerza mayor, desastres naturales imprevistos e inevitables, graves alteraciones del orden etc. Y lo mismo puede predicarse de sus aparición de determinados restos de interés, lo cierto es que ello no implica ni mucho menos una situación inevitable y que genere una exención de responsabilidad en el incumplimiento contractual que es a lo que se refiere la aparición del caso fortuito o la fuerza mayor, y en cualquier caso no podría descargarse sobre el precepto de la prestación.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso estima que en cualquier caso no estamos ante un incumplimiento contractual sino ante un mero retraso en el mismo que no impide la consumación del mismo. El motivo, como e apunto con anterioridad a debe ser estimado. En efecto, se demanda peticionando la resolución contractual con base en el art. 1124 del C.C . Dicho artículo ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia vid STS 26 de noviembre del 2001 en el sentido de que «Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. Y la de 9 de diciembre de 2004 señala que "El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 ). Como recoge la sentencia de 22 de mayo de 2003 , por lo que hace al tiempo como elemento determinante para producir la resolución del contrato se ha manifestado igualmente la jurisprudencia, señala la STS de 28-9-06 , el mero retraso en el cumplimiento por parte del vendedor de entregar la cosa en el plazo estipulado, no constituye por sí solo causa resolutoria del contrato, - como así lo indican las Sentencias del TS de 22 de marzo de 1985 , 6 y 7 de julio de 1989 , 8 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, - salvo que dicho plazo tenga carácter esencial.

Pues como nos enseña la STS 4-6-2007 , en todo caso, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. El plazo esencial responde a la necesidad de cumplir la prestación el día señalado o en los días fijados, porque pasado ya no puede realizarse o ha perdido su sentido; en diferencia del término ordinario, o no esencial, fijado en los contratos comúnmente, que permite realizar la prestación en su integridad sin alterar su naturaleza ni afectarla en ningún aspecto e incluso permite cumplir sin sanción ninguna hasta el momento en que la otra parte denuncia la mora (art. 1100 del CC ). Por ello la jurisprudencia, de antiguo, aconseja mantener el contrato, en homenaje a la voluntad contractual ( S. T.S. 11.06.69 ), porque no se da el caso de la prolongada inactividad ó pasividad el deudor ( S.S. T.S. 10.03.83 y 24.01 y 4.03.86 ) y ha de examinarse la gravedad del incumplimiento, más bien tardanza por la invocada causa administrativa con la demora de un mes con la presunción iuris tantum del 1.127 del Código Civil, y relacionarse con criterios de equidad y buena fe -Art. 7 del Código Civil - pues dicho incumplimiento no se estima con entidad suficiente para anular el fin del contrato libremente pactado ( S. T.S. 4.12.99 ), ni tampoco que se hayan eliminado las legítimas expectativas de la parte, que se siente perjudicada, pero que, en definitiva viene a obtener lo acordado con el mero retraso, no entendiéndose que el producido tenga entidad suficiente para la indicada frustración, en cuanto, no se les privó de sus respectivos inmuebles cuya ocupación así esperaban, y ello era el fin práctico perseguido en los correspondientes contratos, sino que hubieron dificultades administrativas para el cumplimiento puntual de la obligación y motivaron dicha demora, de antiguo reconocida en la jurisprudencia ( S. T.S. 11.03.59 ) sin que pueda dicho defecto formal equipararse al incumplimiento exigible para la resolución del contrato, conforme a un sentido racional, lógico y moral ( S. T.S. 5.05.53 ), y tener, de forma inequívoca, entidad suficiente para frustrar el fin del contrato ( S. T.S. 4.11.99 ), en el sentido de privar a los compradores de las viviendas cuya ocupación esperaban, tal como ha sido estudiado y razonado.. " En definitiva para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio previsto en el citado art. 1124 del CC , es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor.

Pues bien en el presente caso es un hecho cierto que se ha producido un retraso en la entrega de la vivienda por causas que desde luego no le son imputables a la parte demandante, quien ha venido cumpliendo con sus obligaciones en lo atinente al calendario de pagos establecido. Ahora bien siendo ello así, en modo alguno se indica en la demanda ni en el recurso, cual sea el motivo por el que el retraso ocasione una frustración en sus expectativas contractuales, pues de la lectura de la cláusula quinta no se aprecia que la entrega de la vivienda en un tiempo determinado sea un elemento esencial del contrato, ni que las partes hayan pretendido elevarlo a la categoría de elemento indispensable para la satisfacción de su interés legítimo, de tal manera que producida la entrega en tiempo posterior, el interés del acreedor en la prestación haya quedado frustrado. Pero es que a mayores resulta que la resolución del contrato y la supuesta falta de interés legítimo en una entrega tardía de la prestación se produce cuando se le cita para escriturar la vivienda, que ya estaba construida y en condiciones de ser habitada, por lo que es evidente que en el caso, aun cuando la prestación se haya cumplido con retraso, el interés del acreedor puede y debe verse satisfecho con la entrega de la cosa, y por lo tanto no siendo la misma inhábil ni habiéndose elevado el tiempo de entrega a categoría esencial del contrato, no existe un propio y verdadero incumplimiento, y por tanto el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demanda, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. marcos Moreno en nombre y representación de GESTIÓN AGESUL S.L., contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid de fecha 20 de julio de 2010 , debemos dar lugar la mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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