Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 197/2011 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00176/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000044 /2011
RECURSO DE APELACION 197 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
Apelante/s: junta de compensacion pp6 los pinarejos
Procurador/es: MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ
Apelado/s: prosegur compañia de seguridad s.a.
Procurador/es: CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
SENTENCIA NÚM.176
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, ocho de abril de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 87/2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 197/2011, en el que han sido partes, como apelante-demandada, JUNTA DE COMPENSACIÓN PPG LOS PINAREJOS, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Fernández Rico Fernández y defendida por letrado; y de otro como , como apelada-demandante , PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la que representó la Procuradora Sra. Pérez Sauquillo Pelayo y que también estuvo defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Sauquillo, en nombre y representación de la mercantil Prosegur Compañía de Seguridad, S.A, contra la Junta de Compensación PPG Los Pinarejos, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández, debo condenarles a que abonen a la actora la suma de 47.226,81 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN PPG LOS PINAREJOS, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido, a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (200 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 4 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a JUNTA DE COMPENSACIÓN LOS PINAREJOS interesando fuese condenada esta última a abonarle la cantidad de 47.226,82 euros, a que ascendían los servicios prestados como consecuencia del contrato de servicios de seguridad fechado en 28 de febrero del año 2007 (17 y siguientes); cifra que representaba el impago de los meses de febrero de 2008 a mayo del mismo año, ambos inclusive (28 y siguientes), a cuya pretensión se opuso la JUNTA DE COMPENSACIÓN LOS PINAREJOS por entender que los servicios se habían prestado de forma negligente ante el incorrecto funcionamiento del circuito de televisión y la propia negligencia de los vigilantes, para dejar constancia de que en 11 de abril del año 2007 había celebrado otro contrato con PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA S.L., para instalar el repetido circuito cerrado de televisión, conectando la demandada ambas compañías de manera que el no funcionamiento del circuito cerrado de televisión, producía, al propio tiempo, una prestación negligente de los servicios de seguridad, todo lo cual comportaba el incumplimiento del repetido contrato, quedando relevada la demanda de hacer frente a las cantidades que se le reclamaban partiendo de la "exceptio non rite adimpleti contractus", y ello, precisamente, por los robos cometidos en la repetida urbanización situada en el término municipal de Miraflores de la Sierra, que se denunciaron ante la Guardia Civil en 7 de junio de 2007 y 13 de julio del propio año, con el resultado, en cuanto a efectos sustraídos, que recogía la demandada en las aludidas denuncias. El Juzgador de instancia estimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de la Junta de Compensación Los Pinarejos, que insistía en la argumentación plasmada en el escrito de contestación, esto es la "exceptio non rite adimpleti contractus", de manera que aquella negligencia en la prestación de los servicios motivó el robo y comportó, en definitiva, un incumplimiento palmario del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad fechado en febrero del año 2007. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Indudablemente, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, las partes celebran en lo que a nosotros interesa, un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad que se recoge en los folios 17 y siguientes de los autos principales y que inicie su andadura el 6 de marzo del año 2007 y que tiene por objeto la vigilancia y protección de la URBANIZACIÓN LOS PINAREJOS, situada en la carretera M-608, km. 13,500, Miraflores de la Sierra, Madrid; se pacta, como se infiere del repetido contrato, y como medios materiales a utilizar, un vehículo ligero y un vigilante de seguridad sin arma en turno de veinticuatro horas todos los días del año. El servicio (arrendamiento de servicios de seguridad) se presta por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con la intervención del vehículo repetido y del vigilante sin armas a que antes hicimos mención, asumiendo el coste de los repetidos servicios la demandada hasta el mes de enero del año 2008, cuando los robos habían acaecido en junio y julio del año 2007, para, sin justificación alguna plasmada en los autos, dejar de abonar las cantidades pactadas a partir del mes de febrero de 2008 y hasta el mes de mayo del mismo año, cuando los servicios efectivamente se siguen prestando en este periodo concreto de tiempo, esgrimiendo la demandada el segundo de los contratos que celebró con PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA, S.L., que es, por estar bien como se acreditó en el procedimiento, persona jurídica distinta a la que interviene en el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, aun cuando puedan insertarse dentro del mismo grupo de empresas, y hasta el punto que el propio Sr. Ricardo , que fue interrogado como representante de la demandada, reconoció que se abonó la instalación del circuito cerrado de televisión, por estar bien realizada , al igual que el Sr. Esponera, de PROSEGUR ACTIVA , expresó que siempre dejó constancia que ellos no prestaban servicio de seguridad y sí instalaban alarmas y sistemas tecnológicos novedosos, y si realmente la instalación del circuito cerrado de televisión se pagó por la Junta de Compensación Los Pinarejos, fue debido, precisamente, la correcta instalación, sin perjuicio de que las deficiencias que hubieran podido ocurrir con posterioridad a la citada instalación se hubiesen hecho efectivas frente a PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA S.L., que no ante PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., que cumplió el contrato poniendo a disposición de la urbanización, un vehículo ligero y un vigilante de seguridad sin arma en turno de veinticuatro horas, reconociendo la prestación del citado servicio los Sres. Antonio y la Sra. Rosario , Dª Rosa, que sí dejaron constancia que a petición del representante legal de la Junta de de Compensación Los Pinarejos, hubo que dejar el vehículo ligero a la entrada de la Urbanización, sin realizar, en determinados casos, las correspondientes rondas de vigilancia. No se demostró que sendos contratos, el de arrendamiento de servicios de seguridad y el de la instalación del circuito cerrado de televisión, se gestasen de una sola vez y ante un único representante de aquellas compañías, pues en el procedimiento quedó claro que el Sr. Esponera pertenecía a PROSEGUR ACTIVA ESPAÑA S.L., y que no tuvo intervención alguna en la concertación del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad de 28 de febrero del año 2007. Decir, de otra parte, que efectivamente, desde la prueba documental que obra en autos se produjeron los robos que constan en el procedimiento , y que acaecen en junio de 2007 y en julio del mismo año, pero es lo cierto que aquellas infracciones penales no se conectan con una falta de diligencia del servicio de seguridad y, dentro ya del proceso, se resalta el deficiente funcionamiento del sistema del circuito cerrado de televisión, que debió activarse y debió exigirse su cumplimiento, ante la persona jurídica que intervino en aquel contrato que precisamente se aportó por la demandada a los folios 87 y siguientes de los autos principales. Acaecen los robos, ciertamente, pero el servicio de seguridad se sigue prestando, no se imputa a quienes lo prestan o a la empresa encargada de llevar a cabo los citados servicios, negligencia en incumplimiento de sus funciones y no se activa el incumplimiento parcial o total, con la consiguiente resolución, por parte de la Junta de Compensación Los Pinarejos, que tan solo esgrime la argumentación de la contestación a la demanda cuando se ve inmersa en un proceso en que se le reclaman 47.226,81 euros. Debe tenerse en cuenta, de otra parte, que los robos que se dicen cometidos lo son cerca de las empresas que prestan servicio para la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LOS PINAREJOS, urbanización de este nombre , sin que aquellas cifras de efectos sustraídos fuesen asumidos por URBANIZADORA COLMENAR, o por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LOS PINAREJOS, debiendo tenerse en cuenta que URBANIZADORA COLMENAR, S.A. era la titular del 93% de los terrenos incardinados dentro de la JUNTA DE COMPENSACIÓN a que antes hicimos mención.
TERCERO.- Desde cuando queda expuesto habremos de convenir que el contrato de arrendamiento de SERVICIO DE SEGURIDAD desplegó todos sus efectos y que se dio, ciertamente, un incumplimiento por la demandada, que, desde el principio de la autonomía de la voluntad que establece el artículo 1.255 del Código Civil y la regulación del propio contrato de arrendamiento de servicios que se define en el artículo 1.544 del propio código y se desarrolla en los artículos 1.583 y siguientes del mismo Código Civil , que tenga la parte demandada que asumir, desde la fuerza que las obligaciones contractuales comportan ex artículo 1.091 del repetido texto sustantivo, las cantidades que se reclaman, y que responden a los servicios prestados en los meses de febrero a mayo del año 2008, y que no se asumieron por quien los había contratado, cuando no se dio un incumplimiento por parte de la demandada sino que, quien propiamente incumplió, y lo hizo en primer lugar, fue la demandada, que no podrá esgrimir, por tanto, hecho modificativo, extensivo excluyente, que le releve de asumir la cantidad que se reclame. No hubo, por tanto, error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho , por lo que la sentencia dictada en la instancia tiene que confirmarse en su integridad.
CUARTO.- Las costas producidas en la apelación se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN PPG LOS PINAREJOS, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Fernández Rico Fernández, al que se opuso, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Pérez Sauquillo Pelayo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid (Juicio Ordinario 87/2010) en 28 de junio de 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

