Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 209/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100506
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 176
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 209/10
JUICIO Nº 1686/07
En la ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil once.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1686/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de la entidad SANT IVES HOLDING, S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la entidad Emin SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a Ramírez Gómez contra le entidad Sant Ives Holding, SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a Rosa Cañadas, ACUERDO:
1º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 190.104,92 euros en concepto de principal junto con el interés legal a que se refiere el FJ 3º de esta resolución.
2º.- Condenar asimismo a la parte demandada al pago a la actora de las costas causadas en el pleito".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de abril de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Málaga, se alza la apelante entidad SANT IVES HOLDING, S.L. impugnando los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, por serles absolutamente desfavorables. Y sustenta el recurso de apelación en lo siguiente:
a) la incorrecta valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo y que ha dado lugar a la redacción errónea del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, por una aplicación incorrecta del artículo 1593 del C. Civil ;
b) la incorrecta valoración de la prueba practicada por el Juzgado a quo y que ha dado lugar a una incorrecta aplicación de las cláusulas 5ª (pago) y 18ª (extinción) del contrato de ejecución de obra, en relación con el artículo 1124 del C. Civil , que aunque no cita por la actora ni por la sentencia, entiende que es el precepto que ha permitido a la demandante resolver el contrato por un presunto incumplimiento de la demandada y a exigir la indemnización reclamada.
Y entiende que, ejercitada por la actora la acción de cumplimiento del contrato por el demandado, comprendida en el artículo 1124 del C. Civil , la eficacia de ésta exige el previo cumplimiento por parte de la actora de su obligación recíproca, lo que no ha acontecido en el presente procedimiento, por lo que su pretensión no puede prosperar. Y en esta tesitura, ante la reclamación del pago por parte de la actora, la demandada opone, tanto que los importes reclamados corresponden a trabajos no realizados que deberían haberse ejecutado conforme al contrato pactado como a trabajos realizados comprendidos dentro del precio cerrado pactado en el contrato y que no pueden ser objeto de facturación a mayores; en definitiva, la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, y no la resolución a la que también podría haber accedido pues el cumplimiento defectuoso que justifica la excepción planteada es el mismo que justificaría la resolución del artículo 1124 del C. Civil , que constituye una variante de la genuina excepción de incumplimiento contractual que, normalmente, se ejercita ante una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quién reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Finalmente, y para el improbable caso de no estimar ninguna de las alegaciones del recurso, respecto de la condena en costas, tanto de la fijada en primera instancia como las que pudieran en su caso, en esta segunda instancia, entiende que el asunto es jurídicamente complejo, pese a que ha dejado sentada que la sentencia debe ser revocada.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su extenso escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.
La entidad SANT IVES HOLDING, S.L. denuncia, como primer motivo de impugnación que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 1593 del C. Civil , así como una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Al respecto conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).
Además afirma que no cabe aplicar el artículo 1593 del C. Civil porque en ningún momento la parte demandante ha acreditado que el Proyecto de Urbanización ha sufrido modificación alguna ni en su memoria ni en sus planos, sino que habla de simples "imprevistos" y "fuerzas mayores" no especificadas; y además, la parte actora mantiene que únicamente trató con el Director Técnico, que en ningún momento puede tener la consideración de propietario, ni tampoco ostentaba su representación.
El motivo está abocado al fracaso. El contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en los arts. 1544 y 1583 ss. CC , obliga al profesional contratado, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo de determinadas características denominado " presupuesto o factura pro forma ". Sin embargo la jurisprudencia ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 10 de junio de 1992 , 21 de julio de 1993 , 13 de diciembre de 1994 ) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el art. 1593 C.C ., carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo " aumento de obra ", pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales variaciones en la prestación del contratista, requisito respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente ( SSTS de 18 de octubre de 1989 ), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita ( SSTS de 7 de diciembre de 1959 , 25 de noviembre de 1966 , 31 de enero de 1967 , 28 de febrero y 20 de junio de 1975 , 3 de marzo de 1976 , 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 , 28 de febrero de 1986 , 16 de mayo y 18 de octubre de 1989 ), infiriéndose tal consentimiento tácito a la ampliación, de la mera presencia del dueño en la obra ( STS. de 26 de diciembre de 1979 ) o de técnicos del mismo ( STS. de 25 de mayo de 1977 ), de haber presenciado el dueño la obra, así como vigilado y comprobado su ejecución ( SSTS de 28 de octubre de 1974 , 28 de febrero de 1975 ), de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad ( STS. de 3 de marzo de 1976 ) o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición ( STS. de 2 de diciembre de 1985 y las que cita de 7 de diciembre de 1959 y 18 de febrero de 1960 y STS. de 24 de abril de 1989 ) y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparos a su recepción ( SSTS. de 25 de noviembre de 1966 , 6 de junio de 1977 , 21 de junio de 1982 ), o que hubiera sido su destinatario, pudiendo resultar beneficiario o no de lo actuado, entre otros supuestos; teniéndose también sentado que en caso de alteración del acuerdo inicial sobre las características de la obra, el pago ha de efectuarse según lo ejecutado ( STS 13 de diciembre de 1994 ) y que el precio de los trabajos no incluidos en el presupuesto o constitutivos de modificaciones del mismo ha de calcularse según su valor en el mercado. De la doctrina expuesta se infiere que más allá de la literalidad del art. 1593 CC , de naturaleza eminentemente dispositiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de una manera muy flexible los requisitos para la ampliación de la obra inicialmente convenida, y, en particular, en lo que se refiere a la autorización que el propietario ha de prestar en el supuesto previsto en el segundo inciso de dicho precepto, de tal manera que, como se acaba de ver, no se exige autorización por escrito ni tampoco cambio de plano, entendiéndose que existe autorización del propietario por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras sin protesta del comitente ( STS 21 junio de 1982 ), y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito (entre muchas, SSTS. 8 enero de 1985 , 2 diciembre de 1985 , 28 febrero de 1986 , 23 noviembre de 1987 , 25 enero de 1989 , 24 abril de 1989 , 9 junio de 1989 , 3 julio de 1990 ).
Y en este sentido, de la amplia prueba practicada en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado que todas las obras fueron efectivamente ejecutadas y comprobadas personalmente por Don Florencio , redactar del proyecto de urbanización y nombrado por la propia entidad recurrente como Director de la obra, que además informaba a la propiedad de las mismas, debiendo resaltarse también a estos efectos, las declaraciones vertidas por Don Gumersindo , a la sazón entonces Jefe de Obra de EMIN, S.L., y los testigos Don Ismael , operario de esta última, y Don Jesús , colaborador del Sr. Florencio .
TERCERO.- Argumentaba igualmente la entidad recurrente SANT IVES HOLDING, S.L. que había existido una incorrecta valoración de la prueba por el Juzgador de instancia y ha dado lugar a la redacción errónea del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, llevando al Juzgador a una incorrecta aplicación de las cláusulas 5ª (pago) y 18ª (extinción del contrato de ejecución de obra), en relación con el artículo 1124 del C. Civil ; y ello porque la actora basa su reclamación en el cumplimiento del contrato, exigiendo el pago de las facturas y la resolución del mismo, por abandono de la obra por incumplimiento de pagos de la demandada, mientras que ésta, ha intentado hacer valer la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual, con idéntica apoyatura legal.
El motivo de impugnación no puede prosperar. La " exceptio no riteadimpleti contractus ", excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente, es una modalidad de la " exceptio non adimpleticontractus " o excepción general de incumplimiento contractual, no formulada expresamente en nuestro Código Civil, pero que encuentra su apoyo en el carácter sinalagmático de las obligaciones bilaterales y aparece implícita en los artículos 1100 y 1124 del C. Civil . Así la jurisprudencia viene estableciendo que "....si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitentequeda satisfecho con la obra entregada u ofrecida " ( STS de 10-5-89 , con cita de las de 21-11-71 , 17-1-75 , 3-10-79 y 13-5-85 ). Por el contrario, cuando nos encontramos con que los defectos de cumplimiento de la prestación son de menor entidad, no procederá la completa exoneración del pago del precio o, en general, de la contraprestación debida, sino que en tales casos la jurisprudencia ha consolidado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que en términos generales pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya o a la importancia de las deficiencias constatadas en ella, y en este sentido, la sentencia antes citada indica que " las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 CC y sólo permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reduccióndel precio ", e igualmente cabe citar la STS de 3-7-95 :".....aparece expresamente reconocido que la realización de la obra por parte del recurrente no fue acorde con lo pactado y querido por la arrendadora, por lo que la obligación correlativa de ésta de pagar el precio debe ponderarse en justacontraprestación del resultado realmente obtenido ", y en el mismo sentido, las SSTS de 10-11-81 , 21-10-87 , 27-5-91 , 23-12-93 y 22-10-97 .
No puede imputar al contratista incumplimiento alguno como consecuencia del abandono de la obra, ya que fue el dueño de la misma el que no pagó el precio (cláusula 5ª), quedando la constructora facultada para paralizar la obra y resolver el contrato (cláusula 18ª). En efecto, el 4 de octubre de 2006, una vez que EMIN, S.L. pone en conocimiento de la dirección facultativa que va a proceder a resolver el contrato por que no le abonan lo debido, se le entrega un pagaré por importe de 20.000 euros (cuando se le adeudaba de la primera factura la suma de 139.771,93 euros), para evitar la resolución del contrato; ahora bien, la entrega del pagaré en modo alguno estaba condicionado a que se peritara la obra para conocer el estado de lo ejecutado, pues precisamente, ya su técnico Sr. Florencio había indicado que todas las certificaciones eran correctas, y a mayor abundamiento, reconoció en el acto del juicio su firma en el pagaré, negando por el contrario que el texto mecanografiado que parece en el mismo existiese al tiempo de estampar dicha firma.
En definitiva, este Tribunal estima que desde luego no es ningún error ni supone un alejamiento del derecho que el Juez atribuya más valor probatorio a un informe pericial de entre varios. Lo admite así la doctrina jurisprudencial. Solo exige que el juez explique en debida forma su elección. Lo vemos en la STS Sala 1ª de 12 diciembre 2005: " En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho ....."
La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.
Y en el presente caso, se esté o no de acuerdo con los argumentos de la elección, lo cierto es que el juez ha explicado por qué le ha ofrecido mayor credibilidad probatoria uno sobre otro. Y su argumentación no es ilógica, ni alejada de la realidad. Y el requisito del visado tiene relación, más con su relación con el correspondiente Colegio Profesional (a los efectos de control del ejercicio de la profesión o de evitación del intrusismo) que con el valor probatorio del informe en sí, que lo recibe del propio contenido y de la cualificación de quien lo emite.
CUARTO.- Como último motivo de impugnación, y para el improbable caso de no estimar ninguna de las alegaciones del recurso, respecto de la condena en costas, tanto de la fijada en primera instancia, como de la que pudiera imponerse en su caso, en esta alzada, entendía que el asunto era jurídicamente complejo, estimando que, por los motivos alegados, por considerar justas las pretensiones que habían defendido, y la documentación aportada al procedimiento, debía ser de aplicación lo establecido en el párrafo 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 , pronunciándose en el sentido de que para " la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada ", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: " Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).
Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ". Y en el mismo sentido también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .
Y en el presente supuesto la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la estimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo del actor.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, puesto que, si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Rosa Cañada, en nombre y representación de la entidad SANT IVES HOLDING, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1686/07, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

