Última revisión
26/04/2011
Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 613/2010 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100170
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00176/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36006 41 1 2009 0003543
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2009
Apelante: Augusto , Bernardo , Maximo ,
REALE SEGUROS
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO, DOLORES ABELLA OTERO , , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: MARTA GARCIA REY, MARTA GARCIA REY , , MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA
Apelado: Augusto , Bernardo , Maximo , REALE
SEGUROS
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO, DOLORES ABELLA OTERO , , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: MARTA GARCIA REY, MARTA GARCIA REY , , MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA
S E N T E N C I A N U M: 176/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS/AS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de Abril de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099/2009 , seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613/2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Augusto y D. Bernardo , representados por la Procuradora Dª. DOLORES ABELLA OTERO, dirigidos por la Letrada Dª. MARTA GARCIA REY, D. Maximo , y "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON y dirigida por el Letrado D. MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2010 y auto aclaratorio de fecha 6 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto y Bernardo, asistido por la letrada Sra. García Rey y representada por la Procuradora Sra Otero Abella contra los demandados, Maximo y la compañía de seguros Reale , representados por la Procuradora Sra. Santos y asistidos por el letrado Sr. Silva Constela, DEBO CONDENAR y CONDE NO a los demandados a abonar a los actores la suma de 14.046,47.- euros para D. Augusto, mas los intereses legales del artículo 20 de la LCS y a Bernardo la suma de 8.605,68.- euros, mas los intereses legales a los que se refiere el Art. 20 LCS .
Todo ello sin imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandantes y demandados el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo , no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda y fija unas indemnizaciones por lesiones que son recurridas por las dos partes demandante y demandada. Aparte de la discrepancia en las cuantías, al alza o a la baja, los dos recursos coinciden en dos motivos referentes a sendos errores de la Sentencia apelada que por su propia evidencia han de ser estimados.
En primer lugar se aprecia falta de motivación en la Sentencia, pues se limita a establecer un cuadro de las indemnizaciones con las correspondientes cantidades que las determinan por remisión al baremo, pero sin aportar ni la más mínima explicación sobre las cantidades discrepantes, en particular sobre los puntos relativos a las diferentes secuelas. Esta omisión formal no impide a las partes fundamentar sus recursos para reiterar las indemnizaciones procedentes según su criterio.
Y en segundo lugar aplica el sistema de valoración correspondiente al Baremo de la fecha de la Sentencia, año 2010, con invocación de unos criterios ya separados desde la Sentencia del T.S. de 17 de abril de 2007 que establece que los daños en accidente deben fijarse de acuerdo al baremo legal en el momento de producirse, debiendo valorar sus efectos indemnizatorios cuando se de el alta definitiva. Tanto el accidente como las altas tuvieron lugar en el año 2008 , de modo que las indemnizaciones habrán de fijarse conforme al baremo de este año como pide expresamente el recurso de la aseguradora, pero también como hacían los lesionados en su demanda al solicitar cada una de las indemnizaciones atendiendo a aquella fecha. Las dos partes coinciden por tanto en seguir el baremo de 2008, hasta el punto de que sobre el mismo ya se aprobó un allanamiento parcial a determinadas cantidades.
SEGUNDO.- Existe acuerdo en cuanto a los días impeditivos de cada lesionado, pero ha de modificarse su importe diario que será de 52,47 euros como dispone el baremo de 2008.
Por lo tanto en este concepto le corresponden a Augusto 7.660,62 euros y a Bernardo 5.771,70 euros.
Tampoco existe discrepancia en cuanto a los gastos , por lo que se confirman los aprobados por la sentencia apelada, es decir, un total de 221,70 euros para Augusto y de 241,08 euros para Bernardo .
La diferencia sustancial se centra en el concepto de secuelas, amparada cada parte en el respectivo informe pericial que presenta , los demandantes del Dr. Esteban y la demandada del Dr. Urbano .
El lesionado Augusto es diagnosticado a su ingreso de esguince cervico-lumbar, lo que origina una doble secuela, según coinciden los dos peritos. Por un lado el esguince cervical que se califica como un algia postraumática sin compromiso radicular (1-5 puntos), y por otro una contusión lumbar que determina una protusión discal lumbar (1-15 puntos). En ésta discrepan los peritos por apreciar uno una agravación sobre una artrosis previa que reduciría los puntos de 1 a 5, mientras que otro solo reconoce la normal degeneración lumbar. Entendemos que no existe base sobre esa artrosis previa, por lo que es adecuado mantener los 5 puntos que establece la Sentencia. Pero se elevan a 2 los relativos al algia cervical como más proporcionado a la entidad de la secuela en coincidencia con los reconocidos al otro lesionado , por lo que en total se le otorgan 7 puntos, que a razón de 804,96 euros, suman 5.634,72 euros.
Aquellos mismos 2 puntos se reconocen a la secuela de algia postraumática cervical padecida por el lesionado Bernardo . En este caso suponen 1.459,02 euros, a razón de 729 ,51 euros por punto.
Se llega a estas conclusiones por la valoración de ambos informes en concordancia con el resto de la documentación médica unida como prueba.
Y en cada caso es de añadir el incremento de 10% por perjuicio económico, 1.329,34 euros para el primer lesionado y 723,07 euros para el segundo.
TERCERO.- En definitiva se modifican las indemnizaciones para conceder al lesionado Augusto la cantidad de 14.846,38 euros, y al lesionado Bernardo la cantidad de 8.194,87 euros.
Y con la parcial estimación de ambos recursos no se hace tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia (art. 398 L.E.C. ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones de D.- Maximo y "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." y de D.- Augusto y D.- Bernardo y revocamos la sentencia apelada en los únicos extremos de fijar la indemnización de Augusto en la cantidad de CATORC.E. MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS euros con TREINTA Y OCHO céntimos (14.846,38 ?) y la de Bernardo en la cantidad de OCHO MIL CIENTO NO VENTA Y CUATRO euros con OCHENTA Y SIETE céntimos (8.194,87 ?), con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.
Hágase devolución a cada parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme , expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
