Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 250/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100327

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00176/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26036 41 1 2009 0100012

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2009

RECURRENTE : SEGUROS LIBERTY SEGUROS LIBERTY

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a : RAFAEL DŽORS LOIS

RECURRIDO/A : Argimiro

Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a :

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 176 DE 2010

En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO 221/2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2009, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS LIBERTY , representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL DŽORS LOIS, y como parte apelada, DON Argimiro , representado por el Procurador de los tribunales DON JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y asistido por la Letrado DOÑA ARANTXA PAJARES ETXEBARRÍA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 22-2-2010 se dictó sentencia (f .-76-79) en cuyo fallo se recogía:

" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Seguros Liberty, representada por la Procuradora Dª Carmen Miranda Andán, contra Argimiro representado por el Procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera y absuelvo a esta parte de todos los pedimentos y pretensiones ejercitadas ...".

Se respondía con tal resolución a demanda interpuesta por la Compañía de Seguros Liberty (f.-12-2) en la cual reclamaba el pago de las primas correspondientes a las pólizas de seguro nº 02-0R/-1011664 y 02-HT1-1004184 que se habían contratado tiempo atrás y que se dice dejaron de ser atendidas en julio de 2008 originando una deuda de 1.288,99.-euros y de 2.807,27.- euros.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia las partes por en nombre y representación de Seguros Liberty, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso (f.-90-93) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: no acreditación de la remisión de las cartas de preaviso; que aún si se diera como remitidas no lo habrían sido en plazo y finalmente la existencia de reclamación por parte de la Compañía de Seguros en plazo legal, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia revocando al de instancia y con estimación de las pretensiones recogidas en la demanda e imposición de las costas a la parte demandada .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso a los argumentos señalados, entendiendo ajustada la resolución del Juzgado de Primera Instancia e incesando su confirmación con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, y se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 19-5-2011.

CUARTO .- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Respecto de la no acreditación de la remisión de las cartas de preaviso en plazo legal.

El artículo 22 de la LCS establece en su párrafo segundo en relación a la prórroga del contrato que " Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso ".

Tal notificación, partiendo de que al tratarse de un contrato prorrogable anualmente debe presumirse -salvo prueba en contrario- que la relación jurídica de seguro se encuentra en vigor, y que si la asegurada o tomadora niega esta vigencia, alegando la existencia de un hecho extintivo, estará obligada a demostrarlo en el proceso (art. 217 ) encuentra según la parte actora justificación en la remisión de las cartas que obran en la causa (f.-32-33) si bien el examen de las mismas permite observar que no consta en ella recepción alguna por parte de la Compañía de Seguros ni tan siquiera justificación de su envío.

Partiendo de tal ausencia de prueba debe señalarse la prueba con la que se cuenta que es la testifical. En este marco por al representación de la Compañía de Seguros se negó la recepción de tales cartas así como la existencia de comunicación alguna, así como se negó conocimiento de que por parte de los asegurados se estuviera dando de baja en tales fechas a diversos contratos con la Compañía de Seguros (8:54:439) y de igual manera se manifestó por el Agente de Seguros con quien habían formalizado en su momento los contratos Sr. Donato (6:52:07).

La prueba con la que cuenta la parte demanda y ahora opuesta al recurso de apelación es la declaración de la Sra. Zulima según la cual su marido se encargó de asesorar a los asegurados para el cambio de seguro y fue quien redactó (8:56:20) las cartas y según las propias manifestaciones que su marido le realizó fue enviada, si bien se insiste, no es conocimiento directo sino conocimiento a través de que su marido le dijo que envió las cartas (8:57:57).

Por finalizar debe señalarse que de la declaración testifical ofrecida en el acto del juicio tampoco cabe afirmar la existencia de comunicación siquiera sea verbal (pese a que el artículo 22 LCS establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar ''mediante una comunicación escrita a la otra parte '', es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo recoge, por ejemplo, STS de 9-12-1994 ) ni directamente a la Compañía de Seguros, que lo niega (8:54:43) ni a su agente Donato (6:52:07)

Ante la naturaleza de la prueba realizada, sin corroboración objetiva del envío y la recepción de tal comunicación debe concluirse, en atención al criterio de carga de la prueba (art. 217 ) señalando que no cabe considerar como probada la remisión y recepción de las cartas en las que se había denunciado el contrato y prevalece la presunción de vigencia del mismo, lo que debe llevar a revocar la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Respecto de la existencia de reclamación por parte de la Compañía de Seguros en plazo legal plazo debe señalarse que el vencimiento de las pólizas y comienzo de vigencia de las reclamadas tenía lugar el 11-7-2008 para el restaurante (póliza nº 02 OR7 1011664) y el 1-7-2008 para el hotel (póliza nº 02 HT1 1004184), fecha en la que con la prórroga anual comenzaba el plazo habiéndose interpuesto el procedimiento monitorio con entrada en el Juzgado de Primera Instancia el 7-1-2009 (f.-1).

En atención a lo cual en la fecha referida de se inicia el cómputo del plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 15 citado conforme al cual " En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido ".

Desde la fecha indicada respecto del hotel de 1-7-2008 hasta la presentación de la demanda de juicio monitorio el 7-1-2009 había transcurrido con exceso de unos días el periodo de seis meses previsto en el texto legal transcrito por lo que la acción ya había caducado (plazo de caducidad sin que basten las meras reclamaciones extrajudiciales, sino que es preciso la formalización de la oportuna demanda, según el criterio doctrinal predominante en la materia) respecto del hotel, lo que ha de determinar la desestimación del recurso ratificando la decisión de la instancia -si bien por estos motivos ahora expuestos- que desestimó la demanda, y al entenderse presentada la reclamación en plazo se estima la reclamación judicial que se realizó respecto del restaurante (las fechas de referencia son el 11-7-2008 y la presentación de la demanda el 7-1-2009) por lo que en cuanto a esta debe estimarse el recurso de apelación y en consecuencia condenar al pago de la prima correspondiente que ascendía a la cantidad de 1.288,99.-euros (f.-3).

Por concluir señalar que si bien la fecha de devolución bancaria (f.-7) según certificación del BBVA fue el 17-7-2008 respecto del restaurante y de 8-7-2008 respecto del hotel, y por ello podría llegar a pensarse que incluso respecto del hotel se habría presentado en plazo, no cabe admitir tal interpretación en atención a los términos del texto legal que fija como referencia temporal para esos seis meses "... al vencimiento de la prima ...", es decir 1-7-2008 respecto del hotel.

TERCERO .- Por lo referido a las costas procesales tanto en lo referido a las ocasionadas en este recurso de apelación como en el Juzgado de Primera Instancia al estimarse parcialmente la demanda en la estimación parcial del presente recurso de apelación procede, en aplicación del art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a no realizar expresa condena de las mismas a una de las partes, debiendo atender cada una a las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Liberty, contra la sentencia de fecha 22-2-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra, en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 221/09 , del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 250/10 debemos revocarla procediendo la condena de la D. Argimiro a abonar a la parte actora y ahora recurrente la cantidad de mil doscientos ochenta y ocho euros con noventa y nueve céntimos (1.288,99.-euros) con los intereses del art. 576 LEC .

Respecto de las costas procesales, cada parte atenderá a las suyas y las comunes por mitad, tanto de primera instancia como en el recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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