Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 196/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100169
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo n.o 196/11.
Autos n.o 538/08.
Juzgado de 1a Instancia n.o UNO de San Sebastian de la Gomera
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a doce de mayo de dos mil once .
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o UNO de San Sebastian de la Gomera, en los autos n.o 538/08, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil GESTIONES Y MANTENIMIENTO ARONA S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Da. Begona Pintado González y dirigida por la Letrada Da. María Sosa-Tolosa del Valle, contra D. Ismael , que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador D. Alejandro F. Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Jesús Manuel Hernández Padilla; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Álvaro Rodríguez Bernaldo de Quirós, dictó sentencia el veintidós de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Montelongo Delgado, en nombre y representación de la mercantil Gestiones y Mantenimiento Arona, S.L, y en consecuencia condenar a D. Ismael , representado por el Procurador Sr. Barrera Fragoso, a que abone a la demandante la cantidad de tres mil trescientos dos euros con sesenta y ocho céntimos (3.302,68 euros), más los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, calculados desde el 11.12.2006 .
Procede imponer las costas causadas a la parte demandada. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, D. Ismael , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante diligencia de ordenación en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil GESTIONES Y MANTENIMIENTO ARONA S.L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente y por providencia de 31 de marzo pasado, senalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día 11 de Mayo del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 ), amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 , que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos casos en que el objeto del recurso se centra principalmente en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, no sólo el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia es amplio y detallado, sino acertadas sus consideraciones jurídicas, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que el demandado adeuda a la actora la cantidad reclamada.
En casos como el presente, en que no es cuestionada la existencia de relaciones comerciales continuadas entre las partes (la demandante se encargaba del mantenimiento y reparación de los vehículos que utiliza el demandado en su negocio de transportes), en las que si bien no existe un documento escrito que las regule, éstas están plenamente acreditadas en virtud de unos acuerdos verbales sustentados en la confianza, de los que resulta un determinado "modus operandi", esta Sala ha venido aplicando reiteradamente la doctrina, según la cual, existiendo una relación jurídica continuada entre las partes, concretamente, un contrato de compraventa mercantil, regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , o un contrato de arrendamiento de obra o servicios, la buena fe y la agilidad del tráfico mercantil determinan situaciones como la presente en que si bien el contrato no está plenamente documentado, si cabe extraer todas las consecuencias del mismo y determinar el grado de cumplimiento por las demás circunstancias que rodean la relación jurídica; en consecuencia, si bien las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena, sí que contienen una presunción de verdad, aunque sea indiciaria, pero que junto con otras pruebas adquieren plena eficacia probatoria.
Así, en el presente caso, no sólo es que las facturas fueran adveradas por un testigo, aunque fuera empleado de la actora, sino que el modo en que se desarrollaban las relaciones, consistente en que el demandado dejaba los vehículos en el taller de la actora para su reparación, manteniéndole ésta informado de lo que se iba a realizar, retirando aquél los vehículos cuando ya habían sido reparados y pagando las facturas que emitía la actora con determinada periodicidad, no sólo se corresponde con lo que es lógico y usual en este tipo de relaciones, sino que coincide con la declaración del representante legal de la actora, confirmada por el contenido de la prueba documental aportada por ésta en el acto de la audiencia previa.
Por otra parte, se debe valorar también, como un elemento probatorio más que sirve para corroborar el resultado probatorio a que hemos aludido, la actitud procesal que ha mantenido el demandado, que ha sido ambigua, cuando no incoherente. Ambigua, como se reasalta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, porque se ha limitado a fundar su oposición en el incumplimiento por parte del taller reparador de determinados requisitos exigidos reglamentariamente, sin que en puridad discuta que el encargo de reparación se realizó y que ésta se realizó sin reparo alguno respecto a los trabajos que constituían su objeto, siendo, además, cuestionable la aplicación al presente caso de la normativa a la que se debe ajustar la actividad de los talleres de reparación de vehículos, que está prevista para la protección de los derechos de consumidores y usuarios, pero no para los casos en que la controversia se centra en relaciones comerciales entre empresas. Contradictoria, porque en el procedimiento monitorio que antecedió al presente juicio ordinario la oposición del demandado se basó única y exclusivamente en que no se habían realizado correctamente los trabajos que se reclamaban, sin hacer mención alguna a que no se hubiesen encargado o no se hubieran efectuado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Ismael , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo. Esta resolución es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
