Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 153/2012 de 04 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00176/2012
S E N T E N C I A Nº 176/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a cuatro de mayo del dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2011, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2012, en los que aparece como parte apelante, FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTHER PEREZ PAVO, asistido por el Letrado D. PABLO DE MIGUEL OLALDE, y como parte apelada, Juan María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, asistido por el Letrado D. JUAN JESUS MOGIO MORALES, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2-2-12 , cuya parte dispositiva dice:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Juan María frente a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha 1 de febrero de 2006 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora un importe de 25.319,93 euros más intereses legales y costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por France Telecom España S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mercantil apelante "France Telecom España S.A." alega como único motivo del recurso, supuesta infracción del art. 1154 del CC . En relación con interpretación incorrecta del art. 1106 del mismo Código , pues la cantidad fijada en sentencia supone un enriquecimiento injusto del arrendador.
Pero no se ha producido, en la sentencia apelada, ninguna infracción de los artículos 1154 y 1106 del C.C ., ni se ha incurrido en ninguna interpretación errónea de ambos preceptos.
SEGUNDO.- Y es que no se puede olvidar que nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que el hoy apelante (demandado en la instancia) pretende que se niegue eficacia, en el caso enjuiciado, al principio jurídico según el cual el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno sólo de los contratantes. Es decir, el apelante pretende que olvidemos lo preceptuado en el art. 1256 del C.C . " la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ".
Ciertamente que en la estipulación sexta, del "contrato de cesión de uso", firmado el 1/2/2006 entre "Retevisión Móvil, S.A." (hoy "France Telecom España, S.A.") y el Sr. Juan María -por virtud del cual éste cedía, a la Mercantil mencionada, por un plazo de duración de diez años, renovable, salvo denuncia previa de cualquiera de las partes, con seis meses de antelación a la finalización inicial, de 31/1/2016, el uso de una superficie de 100 m2,, en la finca sita en CAMINO000 , NUM000 . de Valle de Matamoros, propiedad de D. Juan María , para la instalación por la hoy apelante de una estación base de Telefonía Móvil; en la mencionada estipulación 6ª, decíamos, se preveía que Retevisión Móvil, S.A. podría resolver unilateralmente el contrato en cualquier momento y sin pago de indemnización alguna, en los siguientes supuestos:
- por finalización, pérdida o modificación de la concesión del servicio de telefonía móvil
- por las alteraciones ocurridas en el entorno del inmueble, que impidan el correcto funcionamiento de la Estación
- por las actuaciones de la PROPIEDAD que impliquen una modificación en la finca, de manera que impida el correcto funcionamiento de la Estación Base. En este caso, la PROPIEDAD se obliga a notificar con suficiente antelación, la realización de dicha alteraciones en la finca ...
Pero no es menos cierto que, por parte de la hoy apelante se procedió, en fecha de 26 de febrero de 2010, a comunicar al apelado la rescisión unilateral del contrato, pero sin hacer mención alguna a cuál de los supuestos tasados previstos en la cláusula 6ª se acogía para la resolución contractual.
TERCERO.- La Mercantil demandada/apelante sólo podía rescindir el contrato, sin obligación de indemnización por alguna de las causas específicas previstas en la estipulación 6ª, de donde se deduce que si la rescisión obedeciera al puro capricho y a la pura voluntad arbitraria de la apelante, ésta no podría invocar la cláusula 6ª y debería indemnizar al otro contratante por los daños y perjuicios que esa rescisión unilateral y sin causa tasada, le hubiera producido.
Ello es lo acontecido en el caso examinado, en el que no alegándose la causa, de las de la cláusula 6ª, que concurriría para la rescisión, ni acreditándose la concurrencia de causa alguna más que la pura voluntad caprichosa de la apelante; procede reconocer el derecho del cedente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado (lucro cesante), máxime cuando no se ha intentado acreditar, en lo más mínimo, por la apelante/demandada, que la rescisión del contrato hubiera sido consentida por D. Juan María , lo que éste niega tajantemente; ni se ha probado por quien correspondía ( art. 217.3 L.E.C .) que D. Juan María hubiera impedido el acceso de la apelante a la finca en cuestión, para desmontaje de instalaciones, pues la apelante disponía de las llaves de acceso a aquella desde la firma del contrato.
CUARTO.- La indemnización que ha de abonarse es la equivalente al importe de las rentas contractuales pactadas que dejaron de abonarse por la rescisión unilateral y caprichosa, hasta la finalización del período inicial de duración del contrato (31 de enero de 2016).
Y ello es así porque nos encontramos ante una ganancia no ya meramente hipotética o imaginaria, sino ante una ganancia real, efectiva segura y plenamente probable, pues no se debe olvidar que el contrato no lo era de arrendamiento de una finca rústica, para el desenvolvimiento en ella de una explotación agrícola y/o ganaderas en cuya hipótesis, sí podrían tener cierto sentido los argumentos del recurrente, sino que la cesión de uso lo era sólo de 100 m2 dentro de la finca, no de ésta en su totalidad; quiere decirse, entonces, que la probabilidad de un nuevo contrato de cesión de uso de 100 m2 en una finca rústica, no es tan real y fácil como pretende hacernos creer el recurrente.
Por tanto, se trata de indemnizar no unas expectativas o meras ensoñaciones de ganancias hipotéticas o imaginarias, más o menos dudosas y contingentes, sino de una pérdida patrimonial, real y efectiva y totalmente tangibles.
No hay, pues, enriquecimiento injusto de clase alguna; como tampoco existe cláusula penal alguna que pudiera ser moderada, conforme al art. 1154 del C.C .; el cual no es aplicable por la sencilla razón de que falta su presupuesto objetivo: la previsión en el contrato de una cláusula penal.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 398 L.E.C .: principio del vencimiento objetivo).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "France Telecom España, S.A." contra la sentencia nº 22/2012, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz en el juicio ordinario nº 635/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
