Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 154/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00176/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº 176/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 154/2012
Juicio de ordinario nº 927/2.010
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo
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En Mérida, a 21 de Mayo del 2.012
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 927/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 29 de Diciembre del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laya Martínez, en nombre y representación de " DIRECCION000 CB", contra "LOPEZ TELLO, S.C." , DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la presente demanda, y la cantidad de 700 euros que la parte actora reconoce recibida, se imputa al pago de la factura que como documento 2 d) se acompaña a la demanda.
Las costas causadas se impondrán a la parte actora".
TERCERO. Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, DIRECCION000 CB, el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por entidad apelante en reclamación de 10.185,76 Euros, por los trabajos realizados en la obra en construcción sita en calle Valle, nº 71 de Almendralejo, obra que estaba siendo realizada mediante contrata por la empresa demandada, quien a su vez subcontrata a la actora par los trabajos de su profesión.
Frente a dicha sentencia se alza la actora alegando error en la apreciación de la prueba. Y en tal sentido debe de señalarse que es posición doctrinal aceptada que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puede ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros.
Hay que tener en cuenta, que en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados.
Por ello, cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC .
SEGUNDO.- Y, así, del examen de lo actuado no puede llegarse a conclusión distinta de la que establece la sentencia de primera instancia, por cuanto, y aunque ahora se niegue insistentemente por el apelante, la petición de la parte actora -ahora recurrente- sí se circunscribía a la reclamación de la obra de la calle el Valle, 71 de Almendralejo, siendo pues éste el único negocio jurídico que le sirve de base a su reclamación; ello se deriva claramente del hecho primero de la demanda, donde expresamente se hace constar: "La empresa Tello-López S.C., contrató con mi representada la realización de unos trabajos en la obra en construcción sita en la calle el Valle nº 71 de Almendralejo...", aportando como fundamento de su pretensión, - documento nº 1 de la demanda-, el contrato celebrado entre las partes de fecha 28 de Enero de 2.008 para la realización de trabajos en dicha obra.
Sin embargo, para acreditar la cantidad que reclama, aporta como documentos 2 a), b) ,c), d),e), f) facturas relativas a obras diferentes, salvo la factura 2 d) que hace referencia a dicha obra por valor de 678,60 Euros, habiendo reconocido la parte actora que la demandada le entregó el día 3 de Diciembre del 2.009, la suma de 700 Euros, (sin que le sea dable alegar ahora en el recurso que no es posible la imputación, porque se trata de deuda no vencida, cuando él mismo solicita en la demanda que se descuente esa cantidad del total reclamado; además es él el que no especifica a qué factura se debe dicho pago y porque no niega que dicha suma se correspondiera con la factura alegada.)
Por tanto, la parte actora, pretendió fundar su derecho en unas facturas, que se correspondían con obras distintas a las reclamadas en la demanda, siendo este punto determinante, y cuya prueba corresponde a la parte actora, por lo que tal "incerteza" -como se expuesto ut supra- conlleva que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC .
Y si bien, la parte actora, advertida de su error, probablemente porque este hecho ya se puso de manifiesto por la demandada al contestar a la demanda, trató de subsanarlo en la Audiencia Previa como ha podido comprobarse del visionado del DVD del acto, intentando la actora, que la pretensión se extendiera también a otras obras -a las que se referían las facturas aportadas con la demanda- esto es inadmisible a la luz del art. 412 de la LEC que dice que "establecido lo que sea objeto del proceso de la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente; y el apartado 2 del mismo artículo dice que "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente ley". El artículo 426.1 de la Ley adjetiva corolario de la anterior, establece "que en la Audiencia Previa", los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto ... .
La interpretación de ambos artículos, que de manera generalizada se viene haciendo por las Audiencias s Provinciales de España, en consonancia con el criterio de la doctrina científica, se hace entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:
1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones ejercitadas.
2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no altere la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.
Pues bien, a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, la ampliación de su pretensión que pretendía realizar el actor en la Audiencia Previa, significa una modificación de la causa petendi, dado que se alteraba sustancialmente la reclamación de la obligación de pago origen del presente procedimiento y que constituía la pretensión de la demandante y no la admitida función complementaria que la audiencia previa puede satisfacer, en los términos del art. 426 LEC , sin que con tal pretendida alteración se respetaran los límites relativos a la inalterabilidad del objeto del proceso, y suponiendo por tanto, "mutatio libelli", deduciéndose del precepto que la actuación del Juzgado debe estar presidida por la evitación de la indefensión, lo que sin duda se garantiza en el presente caso, pues no se admitió por la Juez de Instancia.
La prohibición del cambio de demanda o " mutatio libelis " contenido en el art. 412 trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el art. 426 de la LEC . Ello es así, porque el demandado necesita proponer y organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor, de modo que si se produce una variación en las mismas, como pretendía el actor en el supuesto presente, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de las garantías procesales.
Consiguientemente, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC 28/6/93 ; 15/1/01 ), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02 - es claro que procede la desestimación de la apelación en tal sentido formulada.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes al recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo de fecha 29 de Diciembre 2011 (autos 927/2010), confirmándola íntegramente, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
