Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 620/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00176/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2011
SENTENCIA Nº 176/12
Ilmos. Sres. :
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS :
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Abril de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma , bajo el nº 191/2010, Rollo de Sala nº 620/2010 , entre partes, de una como demandada-apelante don Emiliano , representada por el Procurador Sr. Coll Vidal y de otra, como demandante-apelada, don Jenaro y DIRECCION000 CB , representados por el Procurador Sr. Colom Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Rebassa Perelló y Sra. González Quiñonero.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en fecha 30-6-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Jenaro y la entidad DIRECCION000 CB, estando ambos representados por el Procurador Antonio Colom contra Emiliano al que condeno al pago de 7.500 euros más los intereses legales.
Sin expresa imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 19 de abril de 2012, quedando el presente Rollo concluso para resolver
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación en cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la compraventa del vehículo Audi A3 .... XYT de segunda mano, dado el incumplimiento del demandado de la obligación asumida de realizar las gestiones necesarias para obtener el cambio de titularidad en la Jefatura de Tráfico del anterior propietario del citado vehículo, desestimado la pretensión de indemnización por daño moral y por el importe de diversas reparaciones efectuadas.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada y condenada interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario así como error en la interpretación de la prueba.
SEGUNDO .- Pues bien, para resolver la cuestión planteada hemos de partir de los conceptos de legitimación ad causam y legitimación ad procesum, que no deben confundirse, así la sentencia del TS 11 de julio de 2.004 , es clara sobre el particular cuando afirma que: "no pueden mezclarse ni confundirse las figuras procesales de la falta de personalidad y la de legitimación, conocidas también como "legitimatio ad procesum" y "legitimatio ad causam", respectivamente, ya que la primera hace referencia a la capacidad de obrar procesal, es decir, a la de comparecer en juicio y ser parte mientras que la segunda hace referencia al título o causa de pedir, es decir, a que se acrediten los hechos base de la pretensión y concurran los requisitos de derecho para que la acción ejercitada pueda prosperar.
Mediante la capacidad para ser parte se establece quienes pueden ser partes en toda clase de procesos. La capacidad para ser parte o personalidad procesal es la idoneidad para ser titular de los derechos procesales, destinatario de los deberes y cargas y responsabilidades inherentes al proceso civil o, lo que es igual, la aptitud para pedir tutela de los tribunales y resultar afectado por las resoluciones judiciales sobre pretensiones de tutela jurisdiccional. Quien carece por completo de capacidad para ser parte no puede formular pretensiones y afirmar acciones eficazmente. La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, en tanto que presupuestos del proceso, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal "en cualquier momento del proceso" ( artículos 9 y 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
En el caso que nos ocupa, la demanda se presenta por don Jenaro , y por DIRECCION000 CB, no formando parte aquel de esta comunidad.
Conforme a lo dispuesto arts. 6 y 7 de la LEC , la citada comunidad de bienes no tiene capacidad procesal, capacidad para ser parte pues no es persona física ni jurídica, no es una masa de bienes sin titular determinado, ni un grupo de consumidores afectado por un daño común, ni una entidad de defensa de derechos de consumidores y usuarios, ni una entidad sin personalidad a la que la ley reconozca la capacidad para ser parte.
Es evidente que la actora no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º,5º, 6º, 7º y 8º del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y no cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5º del apartado 1 porque siendo una entidad desprovista de personalidad jurídica, la ley no le tiene reconocida capacidad para ser parte, ni expresa, ni tácitamente, ya que tampoco tiene determinada legalmente la persona a quien se atribuye la necesaria facultad de representación para comparecer en juicio ( artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
La capacidad para ser parte corresponde a cualquiera de los comuneros, quien conforme a las disposiciones reguladoras de la comunidad contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , pues "cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria", ninguno de los comuneros, señores Agustín y Doroteo , ha presentado demanda, sino la CB.
Por todo ello, la demanda presentada por DIRECCION000 CB debe ser desestimada, dada su falta de legitimación ad procesum, lo que excusa el examen de cualquier otra cuestiÓn relativa a la misma dada su falta de capacidad para ser parte y capacidad procesal.
CUARTO .- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, que ha encontrado acomodo en el art. 12.2 L.E.Civil de 2000 . Dicha figura opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio; y ello para mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio -manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española - y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1984 , 20-3-1987 , 5-3-1993 , 19-1-1995 , 27-6-1997 , 25-4- 2000 , 29-1-2003 y 17-9-2004 ). Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aun sin denuncia de parte interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que exista entre presentes y ausentes del proceso un vínculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no vocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vínculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren; y, por último, que los ausentes del proceso no hayan prestado aquiescencia a las pretensiones de las partes, pues es innecesario traer al proceso a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su conformidad a determinados reconocimientos que de ellos se pretendían (así, sentencias de 6-12-1977 , 30-3-1979 , 30-1-1982 , 7-10-1993 , 17- 12-1994, 9-3-2000 y 20-12-2005 ).
Se admite por el recurrente que fue él quien vendió a don Jenaro el vehículo de segunda Mano Audi A3 con la matrícula indicada, por lo tanto, siendo él el vendedor y quien recibió el precio de compra, es quien esta pasivamente legitimado para soportar la acción de indemnización que se ejercita en la demanda, sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder frente al anterior titular como consecuencias de los acuerdos alcanzados, no siendo necesario demandar a esta ultima, toda vez que se actúan las consecuencias del incumplimiento del contrato de compraventa, que como decimos se concertó única y exclusivamente entre el hoy recurrente y el señor Jenaro ( arts. 1124 y 1445 CC ).
QUINTO .- Queda por resolver la cuantía de la indemnización a percibir, pues es evidente que el vehículo vendido por el demandado, no pudo ser utilizado por el comprador, y respecto a ello manifestar que no podemos coincidir con el recurrente en el sentido de que debe ser descontado el importe del vehículo Renault Megane, que como parte del precio entregó el comprador al vendedor, pues aunque aquel reconoció que le fue devuelto por éste, precisó que lo fue como pago de una moto R6 que le vendió posteriormente, según declaración de don Jenaro .
Por otro lado, se desconoce la cuantía real de la cantidad abonada en metálico por el comprador, pues mientras este dice que fueron 4000 euros, el vendedor manifiesta que recibió 3000 euros.
El hoy apelante manifestó haber adquirido el Audi de don Baldomero por 6500 euros, de ahí se estime correcta la conclusión judicial de fijar en 75000 el importe final de la operación de compraventa de autos, ya que a fin de cuentas el hoy apelante pretendía obtener una rentabilidad económica de la operación, siendo la suma de 1000 euros un margen de beneficio admisible a fin de justificar el tiempo y esfuerzo invertidos.
Se desconoce la valoración económica del Reanult Megane de gasoil entregado como parte del precio de compraventa, si bien el propio comprador manifestó que se valoro en 4000 euros, valor que por ello y en defecto de mejor prueba debe darse por válido.
Por todo ello, se considera correcta la cantidad final a pagar por el hoy recurrente establecida por la sentencia recurrida.
SEXTO .-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , se imponen a DIRECCION000 las causadas en primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento sobre las de esta alzada al no ser esta sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia ( Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Coll Vidal, en nombre y representación de don Emiliano , contra la sentencia de fecha 30-6-2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma , en los autos Juicio ordinario nº 191/2010 de los que trae causa el presente Rollo , DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE , y en su lugar:
1.- SE DESESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR DIRECCION000 CB absolviéndola en la instancia y se imponen a la actora las costas de dicha demanda.
2.- Se confirma el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
3.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevaá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
