Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 100/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100132

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00176/2012

S E N T E N C I A Nº 176

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 100 de 2012 dimanante de Juicio Verbal nº 388/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 DE Diciembre de 2011 , siendo parte, como demandante-apelada LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Angel Arriznavarreta Esteban y como demandado-apelante D. Onesimo , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Luis Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. Ramiro Robador Abrigar.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por el Sr. Yela Ruiz, en nombre y representación de Liberty Seguros, S.A., condenando a Onesimo a abonar la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (4.669,48 euros), más los intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de Derecho 6º, con expresa condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Onesimo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 17 de abril de 2012 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- En esencia el presente recurso tiene por objeto la discusión respecto de la procedencia del ejercicio de la acción de repetición por parte de la aseguradora demandante contra el conductor del vehículo asegurado.

Entiende la parte demandante-apelada que ha de tener lugar la estimación de la demanda toda vez que ha acreditado el supuesto de hecho; esto es: la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas por parte del conductor demandado y con independencia de la contratación complementaria de seguro de suscripción voluntaria aseguratorio de la responsabilidad civil del ahora demandado.

Reclama, así, la aseguradora el pago de las indemnizaciones y gastos derivados del siniestro causado, cuya responsabilidad penal fue en su día declarada para el demandado y cuya cuantía no se discute en los presentes autos. La parte demandante, acompaña a la demanda, como documento núm. 2, folio 12, las Condiciones Particulares. En la hoja núm. 1, folio 12, viene Detalle de Garantías y Sumas Aseguradas, estando incluidas como Garantías: Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria, Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria limitada a 50.000.000, y otras.

Resulta acreditado en autos, y no se discute de contrario, la suscripción voluntaria de un seguro de responsabilidad civil limitada a 50.000.000 Euros, con carácter complementario al seguro obligatorio. Ciertamente, esta Sala ha tendido como otras en favor de mantener un criterio estricto en la exención de responsabilidad para el conductor en tales supuestos de embriaguez, es por lo que ha tenido precisamente lugar la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo en virtud de recursos de casación y haciendo uso de la función nomofiláctica del mismo a partir de las sentencias dictadas a lo largo de estos últimos años y en especial, 2009, 2010 e incluso ya a la fecha de hoy, 2011.

En tales sentencias el Tribunal Supremo ha hecho defensa de la "teoría de la subsunción" del ámbito del seguro obligatorio por parte del seguro voluntario; entendiendo así posible el aseguramiento de resultados derivados de conductas que pudieran tipificarse de delictivas, como la que aquí se enjuicia, toda vez que ello se realiza al amparo de la libre autonomía de la voluntad que impera en el ámbito de la contratación civil. Negar esta posibilidad supondría así también negar la posibilidad de la suscripción voluntaria de seguros de responsabilidad civil por parte de cualesquiera profesionales tales como, por ejemplo, los profesionales de la medicina para los supuestos de imprudencia o negligencia profesional siendo el mismo como es sabido suscrito de ordinario con esta finalidad y cobertura.

Es variada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que, además, el Tribunal Supremo ha calificado a las cláusulas de exención de cobertura del riesgo en los supuestos de accidente por conducción en estado de embriaguez de " cláusula limitativa del riesgo" haciendo uso de la doctrina legal por su parte establecida a la hora de diferenciar entre tales "cláusulas limitativas" de los derechos de los asegurados y las "cláusulas delimitadoras" del riesgo, entendiendo que el art. 3 Ley de Contrato del Seguro sólo resulta aplicable a las primeras y así los requisitos legalmente establecidos, como son en concreto, la aceptación por escrito de la cláusula en cuestión por parte del asegurado. De forma expresa establece el alto Tribunal que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato"; mientras que las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, "aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla" (por todas, STS num. 77/2009, de 11 de febrero ,, FJ 2 ).

Ha sido objeto de consideración tal cláusula de exención de cobertura en los supuestos de conducción en estado de embriaguez de cláusula limitativa de riesgo. A modo de ejemplo y entre las muchas citadas, SSTS num. 1029/2008, de 22 de diciembre , 1095/2008, de 13 de noviembre , 90/2009, de 12 de febrero , 221/2009, de 25 de marzo , 29/2010, de 29 de enero . En ellas el alto Tribunal ha debatido la cuestión llegando incluso a justificar -ciertamente discutible- que "la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente", imponiendo a la aseguradora la capacidad en su caso de excluir tal riesgo en uso de la libertad de pactos ( STS num. 221/2009 , cit., FJ 2) con observancia de los requisitos legales exigidos e insistiendo en este carácter complementario del seguro voluntario respecto del obligatorio para asegurar riesgos como el que ahora nos ocupa y siempre que no haya operado exclusión del mismo con aceptación por parte del asegurado.

Se atribuye, por último, la carga de la prueba a la demandante en virtud del art.217.2 LEC y la obligación de acreditar la aceptación por escrita de tal cláusula limitativa del riesgo como es ahora la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas al amparo del art. 3 Ley de Contrato del Seguro , a fin de probar la explícita exclusión de la misma de dicho seguro de responsabilidad civil de suscripción voluntaria que complementa y subsume al obligatorio en el ámbito de la responsabilidad civil del asegurado. Doctrina ésta que también ha de aplicarse al presente caso no existiendo discusión sobre la presencia de ambos seguros en la póliza contratada (por todas STS 29/2010 , cit., FJ 2) y constando que las condiciones particulares donde se expone la liberación de la compañía si medió dolo o culpa grave no están firmadas pro el tomador( f. 14)

SEGUNDO.- La cuestión objeto de esta causa ha sido también abordada por la jurisprudencia, entendiendo el Tribunal Supremo en sentencia num. 698/2010, de 5 de noviembre , cuya fundamentación en el FJ 2 se reproduce "in extenso", por resultar concluyente respecto de las alegaciones realizadas por la parte apelante en su conjunto y que ya fue acogida en SAP de Burgos Sección 2ª de 24-05-2011 .

"La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 (), 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2.007 () y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 (), considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan - para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

Precisamente y al amparo de esta misma doctrina legal va incorporándose la práctica por parte de las compañías aseguradoras de pactar de forma expresa y concreta la exclusión de tal seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario el supuesto de hecho que ahora se produce, eso es, la conducción en estado de embriaguez haciendo uso de la regla contenida en el art. 3 Ley de Contrato del Seguro a fin de hacer posible la acción de repetición como la que ahora se ejercita por la parte apelante. Tal es el ejemplo al que da lugar la reciente STS num. 86/2011, de 16 de febrero en la que el alto Tribunal estima procedente esta vez el ejercicio de la acción de repetición a cargo de la aseguradora, toda vez probado la existencia de una cláusula expresamente aceptada por el asegurado de que no resultaría cubierto dicho riesgo en el ámbito del seguro voluntario de responsabilidad civil, motivo por el que fue desestimado el recurso de casación interpuesto por el propietario del vehículo asegurado.

Sobre esta misma materia, la SAP de Burgos Sección 3ª de 17-12-2010 dice: "Pues bien, este Tribunal, en un supuesto procesal sustancialmente idéntico al que nos ocupa, ha dictado Sentencia, de 26 de noviembre de 2.010, núm. 480/10, Recurso de Apelación 370/2.010 , en la que rectifica el criterio seguido hasta ahora, a la vista de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación sobre la misma materia en interés casacional, en las SSTS de 12 de febrero de 2.009 y 25 de marzo de 2.009 . Dice el Tribunal Supremo que:

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en los supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos. La sentencia de 12 de febrero de 2009 pasa a continuación a examinar la cláusula del seguro voluntario que exoneraba a la compañía de la obligación de indemnizar cuando el asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y llega a la conclusión de su carácter de cláusula limitativa por lo que debiera haber sido aceptada expresamente por el asegurado.

Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre "Catalana Occidente, S.A." y José, lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora, que además es de una edición posterior (año 2.002) a la fecha de contratación (año 2.000), por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes. Declara la inoperancia de esta cláusula frente al asegurado - ex artículo 3 de la L.C.S .- y el riesgo cubierto por la póliza.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la reciente Sentencia núm. 29/2.010 , del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 2.010 , que indica:

"La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en su anterior redacción, actual artículo 10 a), imputando a la parte demandada no haber acreditado que el seguro voluntario que se dice suscrito incluyese la modalidad de ocupantes y la cobertura específica de este supuesto, excluyendo el derecho de repetición de la actora; prueba que pertenece a los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido por el actor, y no a los impeditivos o excluyentes del demandado, lo que determina una solución jurídica distinta de la Audiencia. El efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: "Además, de la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión , la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que, de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los excluidos..."

En definitiva, la cláusula de exención de la responsabilidad por conducción alcohólica es limitativa y requiere para su aplicación la aceptación expresa del art. 3 LCS ; y por ello se requiere un pacto expreso para incluir en estos casos la posibilidad de ejecución por la compañía de la acción de repetición ( SSTS 16-II- 2011 y 15-XII-2011 ) y bien entendido que la cobertura adicional del seguro voluntario puede ser tanto cuantitativo, como cualitativo, respecto del seguro obligatorio.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto a las de primera instancia, al desestimar íntegramente la demanda, procede su imposición a la parte actora, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Yela Ruiz, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2.011 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro , en los autos de Juicio Verbal nº 388/2011; y, en consecuencia, procede desestimar la demanda rectora del presente proceso.

Todo ello sin imposición de costes en esta Alzada y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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