Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 132/2012 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00176/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2008 0201558
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2008
Apelante: AGROQUIMICOS LUNA S.L.
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: MANUEL GONZALEZ NARANJO
Apelado: SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGISTICA ALIMENTARIA S.L.
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: PALOMA MARIA LOPEZ MOLINS
S E N T E N C I A NÚM. 176/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 132/12 =
Autos núm. 619/08 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 619/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la mercantil demandada, AGROQUÍMICOS LUNA, S.L. , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. González Naranjo, y, como parte apelada, la demandante, SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGISTICA ALIMENTARIA, S.L. , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendida por el Letrado Sra. López Molins.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 619/08, con fecha 12 de Marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando en nombre y representación de Sistemas Integrados de Logística Alimentaria SL, y CONDE NO a Agroquímicos Luna SL a abonar a Sistemas Integrados de Logística Alimentaria SL la cantidad de 6.250 € y los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Las costas del presente procedimiento han de ser abonadas por Agroquímicos Luna SL.."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 2 de Marzo de 2012 se dictó auto inadmitiendo los documentos aportados por la parte apelante junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza el demandado en los presentes autos de juicio ordinario civil seguidos, con el nº 619/08, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, a saber, la mercantil "Agroquímicos Luna, SL.", frente a la sentencia de primer grado pronunciada en este procedimiento, por la que se estima la demanda (derivada, a su vez, de una petición inicial de procedimiento monitorio objeto de expresa oposición), promovida en su contra, por la también comercial "Sistemas Integrados de Logística Alimentaria, SL." Y, en su consecuencia, se condena a la primera a pagar a esta última, una cantidad líquida, por el concepto de principal, de 6.250 euros, coincidente con el saldo resultante a favor de la demandante tras la correspondiente dación en pago por la misma a la ahora destinataria de la tutela de diversa maquinaria y, cuyo crédito, aparecería justificado en un documento privado de reconocimiento de deuda. Recurso fundamentado en diversa suerte de motivos como sería, unos de índole procesal, al postularse, por el ahora apelante, la incursión con ocasión de la tramitación del procedimiento de distintos defectos determinantes de indefensión, por, a su decir, indebida inadmisión de los documentos que se habrían acompañado con el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio de que estos autos derivan o por falta de traslado del informe pericial en que habría consistido la diligencia final acordada, así como por la sentencia de primer grado, en un equívoco en la valoración de la prueba practicada para acreditar la autenticidad del expresado documento de reconocimiento de deuda y, además, en un vicio de falta de motivación. Apelación frente a la que el demandado expresa oposición.
SEGUNDO : Precisados los contornos del presente recurso de apelación, señalar que poco detenimiento merecen los dos primeros motivos de impugnación espetados por la recurrente para conseguir la revocación de la sentencia de instancia, a saber, los que se refieren a la eventual tramitación irregular del procedimiento hasta el dictado de esa resolución. Así, por lo que respecta a la denuncia relativa a los documentos inadmitidos, basta con estar a las normas que se contienen en los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para convenir en que, debiéndose reputar, los no unidos al procedimiento, como instrumentos esenciales en orden a la justificación de la pretensión de desestimación de la demanda articulada por la, entonces, demandada que, por lo demás, no se hallarían en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en la segunda de esas normas y, constituyéndose su acompañamiento a los autos en una carga que, privativa y exclusivamente, incumbiría a esa parte (y nunca, en sede civil, al órgano judicial, por más que constaren en otro procedimiento, aun íntimamente vinculado con este, como habría sido el monitorio previo), en que la consecuencia no puede ser otra que la estar a la sanción dispuesta en dichos preceptos para el caso de su no presentación tempestiva, cual sería la preclusión de la posibilidad de adjuntarlos con posterioridad. Por lo que el correlativo motivo de impugnación ha de rechazarse. Mientras que otro tanto cabe decir de la aseveración de la apelante relativa a la falta de traslado de la correspondiente diligencia final, como alegación que resulta contradicha por la providencia de fecha 10 de Febrero de 2010 obrante en la causa y, cuya notificación, a dicho litigante aparece cosida en folio vuelto, en la que una vez evacuada dicha pericia se confiere, precisamente, trámite a las partes para alegaciones en los términos del artículo 436 de la misma Ley de Ritos ; y sin que, por lo demás, resulte dable atender a la queja de la recurrente respecto a la ausencia de efectiva puesta a su disposición del correspondiente informe pericial en que dicha diligencia habría consistido, dado el hallazgo del mismo a su plena disposición, como parte personada en el procedimiento y, visto, además, la cumplimentación, a su cargo, de dicho trámite, según escrito de fecha 26 de Febrero de 2010, que figura en las actuaciones. De ahí que también quepa desestimar el correspondiente motivo de apelación.
TERCERO : Idéntica suerte de rechazo o repulsa ha de correr el motivo de impugnación que se contrae a la postulación de la concurrencia en la sentencia de primer grado de un defecto de motivación. Y ello de acuerdo con un criterio firme y comúnmente establecido por la jurisprudencia y doctrina del tribunal Constitucional, cuya reiteración y general conocimiento exime de la cita de pronunciamientos concretos, a propósito de ese requisito, de rango Constitucional, pues no en vano se contempla en el artículo 120.3 de la Carta Magna , de motivación de las resoluciones judiciales, por cuya virtud dicha exigencia dista de amparar la necesidad de que todos y cada uno de los elementos de prueba que consten en un procedimiento sean agotadora y pormenorizadamente analizados por la correspondiente resolución, bastando al efecto con que se expresen y detallen aquéllos en que se sustenta la "ratio decidendi" del correspondiente proveído, siempre que, por su parte, exista una conexión cabal y lógica, con arreglo a las normas de la "sana crítica" entre los mismos y la decisión final que se incorpora a la resolución que, de esta forma, resulte en su entraña accesible al conocimiento de los litigantes para que éstos, a su vez, puedan deliberar acerca de su corrección o acierto o, en caso contraria, articular contra la misma los recursos a que legalmente hubiere lugar. Lo que, puesto en relación con las connotaciones concurrentes respecto a la sentencia puesta en tela de juicio, desde esa perspectiva de la motivación, en este evento, en la que sin excesivo esfuerzo interpretativo, se viene en conocimiento de que la condena del demandado dimana de la atribución a una persona que habría actuado por cuenta o encargo del deudor, de una firma estampada en un documento privado de reconocimiento de deuda, de acuerdo (con independencia de lo acertado o no de esa valoración, de lo que se tratará a continuación), con lo que habría resultado de una pericial caligráfica, conduce a excluir la presencia del tan traído vicio en la sentencia de primer grado. Lo que aboca al rechazo de tal motivo de impugnación.
CUARTO : Ahora bien, presupuesto cuanto antecede, lo que en modo alguno resulta compartible es, justamente, esa valoración que en la sentencia de instancia se contiene respecto a la meritada pericial caligráfica, acordada como diligencia final y evacuada, en fecha 25 de Enero de 2010 por el experto D. Maximino . Por cuanto que de sus conclusiones (y, eso sí, no sin dejar de destacar lo enrevesado de su redacción), no se desprende, con la seguridad y rotundidad exigibles, la pertenencia de la firma debitada, a saber, la que aparecería en el correspondiente documento privado de "reconocimiento de deuda" (nº 5 de los acompañados con la demanda), al titular de la rúbrica debitada y, a la sazón, empleado del apoderado de la demandada, como conclusión que se extrae de lo consignado por tal técnico en el sentido que de "hay más pruebas en contra de su autoría (o sea, de dicha firma dubitada a tal asalariado) que a su favor"; y siendo que, además, de lo expuesto a continuación a propósito, en esencia, de que, en todo caso, se trataría de una copia o imitación, por este último de la firma de su principal, tampoco permitiría vincular a este último o, por mejor decir, a la empresa manejada por el mismo, ahora demandada, por virtud de las declaraciones contenidas en ese documento, ante, en este caso, la ausencia de acreditación de la actuación de esa empleado por cuenta o encargo de su empleador. Por lo que, con estimación de este motivo de recurso, se está en el caso de revocar totalmente la sentencia de instancia, en el sentido de absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
QUINTO : Estimándose el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada. Mientras que al desestimarse la demanda como consecuencia del acogimiento del recurso formulado y, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "AGROQUÍMICOS LUNA, SL.", contra la sentencia núm. 105/10 de fecha 12 de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 619/08, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de desestimar la demanda promovida por la mercantil "SISTEMAS INTEGRADOS DE LOGÍSTICA ALIMENTARIA, SL.", frente a la anterior, absolviéndola íntegramente de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de este alzada y con imposición, en cambio, a la actora de las costas de la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
