Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 658/2011 de 06 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00176/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0007900 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2011
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 343 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ
De: Consuelo
Procurador: BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Contra: Gloria
Procurador: ALICIA TEJEDOR BACHILLER
Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 343/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORREJÓN DE ARDOZ, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Verdasco Cediel y defendida por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Gloria , representada por la Procuradora Dª. Alicia Tejedor Bachiller y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, en fecha 23 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña María Dolores Barral Llorente en nombre y representación de doña Gloria frente a doña Consuelo , y declaro la resolución del contrato de fecha de 25 de abril de 2008, sin condena a desalojo, habiendo puesto a disposición la parte la demandada de la actora el importe de 18.398,35 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 25 de abril de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Baldomero , como arrendador, y Doña Consuelo , como arrendataria; teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Torrejón de Ardoz (Madrid), fijándose una renta de 650 € mensuales.
En la estipulación tercera se pactó "expresamente que la duración del presente contrato será de doce meses por expreso deseo del propietario no renueva el contrato quedando la inquilina Consuelo avisada mediante este contrato que en el mes de marzo del año 2009 deberá dejar libre la vivienda", especificando en la estipulación novena que "Cualquier incumplimiento por las partes contratantes de las obligaciones que les correspondan, dará lugar a la resolución inmediata del contrato de arrendamiento".
La arrendataria ha dejado de satisfacer parte de la renta mensual y cantidades asimiladas, ascendiendo la cantidad adeudada desde abril de 2008 a marzo de 2009 a 2.138,35 €; debido a ello, el arrendador formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de la cantidad de 2.138,35 € más las rentas que vayan venciendo con sus intereses respectivos.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la resolución del contrato y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.398,35 €, que corresponde a la deuda generada hasta el 23 de mayo de 2011, día en que se celebró el juicio, momento en que fue puesta la vivienda a disposición del arrendador. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a la duración de la relación contractual, la prórroga de la misma y la puesta a disposición del arrendador de la vivienda arrendada.
Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir al artículo 9.1 L.A.U ., que establece lo siguiente: "La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuere inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo"; atendiendo al contenido del precepto y a lo pactado en el contrato, concretamente en las estipulaciones tercera y novena, entendemos que prima, inicialmente la voluntad de las partes, que en este caso es que la duración del contrato sea tan sólo de un año, de tal forma que la arrendataria tendría que dejar la vivienda al finalizar la relación contractual, esto es en marzo de 2009, poniendo el inmueble a disposición del arrendador en esa fecha, dando así cumplimiento al contrato suscrito entre las partes; todo ello, sin olvidar que la posibilidad de prorrogar el contrato hasta un plazo de cinco años es un derecho establecido a favor de la arrendataria, en ningún caso una obligación.
A dichos efectos, aún cuando se llega al mismo resultado, esto es a la conclusión del término de la relación contractual, la causa no sería la falta de pago de la renta sino la expiración del término pactado; si bien, en ningún caso ello supondría una alteración del fallo, de acuerdo con el llamado efecto útil del recurso; en consecuencia, procede la confirmación del fallo de la sentencia de instancia, quedando suprimido el contenido del fundamento de derecho tercero. Sobre este extremo la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
TERCERO.- En cuanto a la puesta de la vivienda a disposición del arrendador, la arrendataria debería haber desalojado el inmueble una vez finalizado el plazo pactado de duración de la relación contractual, debiendo quedar el mismo en poder de su propietario. No obstante, la Sra. Consuelo no procedió a entregar las llaves a la Sra. Gloria , ni utilizó ningún otro medio para poner la vivienda a su disposición, limitándose a marcharse cuando finalizó el contrato, según manifestó en el acto del juicio, sin que haya aportado prueba acreditativa de este extremo, puntualizando la sentencia de instancia que no consta en autos "que desde marzo de 2009 la demandada pusiera a disposición de la actora la vivienda objeto de arriendo", añadiendo que "No existe comunicación con anterioridad a la presentación de la demanda, o con posterioridad a la actora o a este Juzgado con la entrega de llaves". Por todo ello, entendemos acertada la solución dada por la sentencia apelada, al concluir "que no queda a disposición de la parte demandante la vivienda hasta el momento del acto del juicio" (23 de mayo de 2011), puesto que la demandada manifestó, en dicho acto, que las llaves de se encontraban en el buzón del inmueble.
En definitiva, la Sala se remite al contenido del fundamento de derecho quinto y confirma la condena de la demandada al abono de la cantidad de 18.398,35 €.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. María Dolores Barral Lorente, en representación Doña Gloria , Matías , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo el fundamento de derecho tercero, que queda suprimido.
Con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 658/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
