Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 567/2010 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100075
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo no: 567/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 973/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Arrecife de Lanzarote
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Francisco Javier Morales Mirat
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de abril del ano dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Tres de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 973/2009) seguidos a instancia de DON Casiano Y DON Celestino , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Pilar Gacía Coello y asistida por el Letrado Dona Rosa Callero Canada, contra INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado Don Agusto Pérez-Cepeda Vila, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Soledad Tello Checa en nombre y representación de Casiano y Celestino contra la entidad INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S. L., representada por la Procuradora Manuela Cabrera de la Cruz,
1) declaro la resolución del contrato privado suscrito por las partes en fecha 26 de enero de 2004, denominado "CONTRATO de OPCIÓN de COMPRA en PACELA DIRECCION000 en Avda. DIRECCION001 PISO PLANTA NUM000 LETRA DIRECCION002 PORTAL NUM001 ", y ello por haber incumplido la entidad demandada INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S. L. su obligación de entregar la vivienda a los demandantes en el plazo pactado,
2) condeno a la entidad demandada INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S.L., a abonar a los demandantes la cantidad de 56.385 euros,
3) condeno a la entidad demandada INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S. L. a abonar a los demandantes la cantidad resultante de aplicar el interés anual NUM001 % a la cantidad de 28.192,50 euros, tomando como momento inicial del devengo el día 27 de enero de 2004 y como momento final del devengo el día que se dicta la presente resolución, lo que determina un importe de 10.357,85 euros,
4) condeno a la entidad demandada INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S. L. a abonar a los demandantes la cantidad resultante de aplicar el interés anual del 6% a la cantidad de 28.195,50 euros, tomando como momento inicial del devengo el día 26 de enero de 2005 y como momento final del devengo el día en que se dicta la presente resolución, lo que determina un importe de 8.666,30 euros, y
5) condeno a la entidad demandada INMOBILIARIA MASAR CANARIAS, S. L. al pago de las costas procesales.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha once de marzo del ano dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo, que estimó íntegramente las pretensiones de la actora, alegando error en los fundamentos de hecho y de derecho, errónea valoración de la prueba e infracción de las normas y garantías procesales. Al efecto alega incongruencia omisiva a tenor del art. 218 de la Ley de E . Civil en cuanto que no se ha recogido que el ejercicio de la acción que se pretende se funda en el documento de derecho de opción que está caducado, planteándose en el recurso un problema jurídico centrado en la adecuada calificación jurídica del contrato, insistiendo la recurrente que tal contrato del 26.1.04 es de opción de compra y que ha caducado, así como que el juzgador a quo no debió pronunciarse sobre la calificación jurídica del contrato, de su naturaleza y contenido obligacional, pues ambas partes estaban de acuerdo en cuanto a que era un contrato de opción de compra, sin que el juzgador hiciera pronunciamiento alguno sobre la caducidad del derecho de tal opción; alega asimismo que aún en el supuesto de que se admitiera que es un contrato de compraventa, no se ha aportado ni se ha practicado prueba alguna que acredite el incumplimiento por parte de la recurrente, pues lo único alegado es un retraso en la entrega de la vivienda, pero no un incumplimiento definitivo por la demandada; senala asimismo que discrepa de la liquidación de intereses practicada por el juzgador a quo ya que el contrato senala claramente que el interés a reclamar será el legal y no el de la Ley 57/1968 de 27 de julio, en concordancia con el art. 1 de la Ley 24/1984 de 29 de junio y que el día inicial es el de la interpelación judicial. Por todo ello interesó una nueva valoración de la prueba, dada la errónea del juzgador a quo y que se con estimación del recurso se desestimase la demanda íntegramente, con costas a la parte adversa.
Frente a ello se opuso la parte actora, la cual interesó la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas.
SEGUNDO.-Como punto de partida es de indicar que la única prueba obrante en autos es la documental aportada por la parte actora (folios 10-28), especialmente el contrato litigioso, doc. 3 del escrito rector de la litis, contrato del 26.1.04 denominado "Contrato de opción de compra". Pues bien, pese a las alegaciones de la recurrente no se aprecia en modo alguno incongruencia omisiva por parte del juzgador a quo, intentándose en puridad por tal recurrente imponer su criterio sobre la interpretación del contrato mencionado sobre el del juzgador a quo. La interpretación del contrato conforme a lo previsto en los arts. 1281 , 1288 y concordantes del Código Civil incumbe al juzgador; además, la calificación del mismo forma parte e integra la función de la interpretación del mismo, tal como se senala por reiterada jurisprudencia, así SST.S. 30.5.97 , 23.6.97 3.11.00 , entre otras, pues los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes. En el presente supuesto el juzgador a quo en su impecable y estudiada resolución (folios 64-76) aborda la cuestión planteada, concluyendo que el contrato litigioso es de compraventa, no de opción, lo que se comparte plenamente por este Tribunal, dando en aras de la brevedad íntegramente por reproducidas los argumentos del juzgador de instancia; de la propia estipulación segunda se deduce claramente que se realizaron pagos adelantados, pagos que implican la existencia de la compraventa, no de la opción que se aduce. Por tanto, sin necesidad de mayores aditamentos, dada la claridad de la resolución combatida, procede desestimar el motivo alegado al respecto.
En lo que se refiere al retraso en la entrega de la vivienda, el juzgador a quo da cabal respuesta a la cuestión planteada en el fundamento jurídico tercero de su resolución, que igualmente se da por reproducido en su integridad. El plazo máximo de entrega esta previsto para el 30.8.06, con una ampliación de un plazo máximo de seis meses, sin que la recurrente haya acreditado las causas del retraso en la entrega, carga probatoria que le incumbía a la misma a tenor del art. 217 de la Ley de E . Civil, siendo de tener en cuenta que la demanda rectora de la litis se presentó el 2.11.09, sin que, como se senala por el juzgador a quo conste ni siquiera a la fecha de la audiencia previa que la vivienda pudiera ser entregada a la parte actora. El motivo, por tanto, se desestima igualmente.
En cuanto a la aplicación de la Ley 57/2968, de 27 de julio, a efectos de aplicación del correspondiente interés, las consideraciones del juzgador de instancia igualmente no se han desvirtuado: se entregaron cantidades a cuenta y, por tanto, el art. 3 de dicha Ley ha sido correctamente interpretado y aplicado por el juzgador. El motivo, pues, se desestima.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida íntegramente.
TERCERO.-En lo que se refiere a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el art. 398 de la Ley de E . Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Tres de Arrecife de Lanzarote de fecha once de marzo del ano dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 973/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Téngase en cuenta que si bien en la diligencia de comprobación extendida en el presente Rollo se hace constar que sí existe CD, éste no obra en las actuaciones ni se ha remitido a esta Sala, máxime cuando en el acta de audiencia previa se consigna que se acuerda no grabarla por problemas técnicos, estando las partes conformes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
