Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 176/12
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2665/12-F
JUICIO Nº 333/11
En la Ciudad de Sevilla a 9 de mayo de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre INCAPACIDAD procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de MINISTERIO FISCAL, contra
Rebeca , representada por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez y defendida por el letrado D. Alejandro Trueba Cañadas, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 8 de Noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por
el MINISTERIO FISCAL contra Dª
Rebeca y en consecuencia; debo declarar y declaro a Dª
Rebeca en incapaz para regir sus bienes, incluida la capacidad para testar, y para realizar cualquier acto de disposición patrimonial; constituyéndose en consecuencia en estado de incapacidad parcial, estableciendo respecto de la incapacitada curatela para la administración de sus bienes, nombrando curador de la incapacitada a su sobrino D.
Juan quien deberá realizar inventario de los bienes de la incapaz en los sesenta días siguientes a su nombramiento, y rendir cuentas anuales ante este juzgado de su gestión. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- .Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta en el presente procedimiento de incapacitación y por la que declara a Dª
Rebeca incapaz para regir sus bienes, para testar y realizar cualquier acto de disposición patrimonial (constituyendola en un estado de incapacidad parcial) nombrando curador a su sobrino D.
Juan ; se alza tanto la representación procesal de la precitada Sra.
Rebeca , como vía impugnación a la resolución recurrida el Ministerio Fiscal en base, esencialmente, a una erronea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando por ambas partes su revocación con declaración de la plena capacidad de la misma.
SEGUNDO .-. Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada, informe forense practicado en la instancia, asi como los informes médicos aportados y admitidos en esta alzada; lo cierto es, que tras realizar dicho examen esta Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas por la Juez "a quo" en la resolución recurrida. En este sentido conviene precisar con carácter previo, que la incapacitación viene siendo definida como un estado civil de la persona física que se declara judicialmente por sentencia cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y en consecuencia la sumisión a tutela o a curatela, quedando su regulación sustantiva recogida en el Código Civil, Libro I, Título IX llamado "de la incapacitación " -
artículos 199 a 201-, Título que fue reformado primeramente por la Ley 13/1983, de 24 de octubre para darle nueva redacción y contenido y posteriormente por la Disposición Derogatoria. Única de la
Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha venido a derogar los artículos 202 a
214 , ambos incluidos, trasladando de esta manera las normas reguladoras del proceso de incapacitación de la ley sustantiva a la ley procesal, derivándose de su regulación legal las siguientes características: 1) Que se trata de un estado excepcional para la persona, pues la capacidad se presume siempre, presunción que regirá mientras no se destruya mediante prueba en contrario, disponiendo la
Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 septiembre de 1997 que todas las dudas han de solucionarse a favor de la existencia de la capacidad, siendo principio general, admitido en todas las legislaciones y confirmado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el que a toda persona ha de reputársele capaz, mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba concluyente-
T.S. 1ª SS. de 26 mayo 1969
y 10 febrero 1986 -, debiendo ir destinada tal prueba a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los
artículos 215 , 222 ó 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación -protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas de protegerse a sí misma-, de ahí que una decisión judicial, como la que se postula en esta litis, habrá de estar fundada inexorablemente en alguna de las causas establecidas por la ley, cuya certeza plena lleve al Tribunal a la convicción total sobre la carencia de aptitud del sujeto para autogobernarse; 2) Que dicho estado de incapacidad únicamente puede ser declarado mediante sentencia judicial firme, y en virtud de las causas establecidas en la ley -
artículo 199 Código Civil , es decir, se establece un sistema de "numerus clausus" de causas de incapacidad al mismo tiempo que una reserva de ley en esta materia, lo que supone, necesariamente, que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y debe destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas, y 3) Que, la privación de la capacidad de obrar puede ser total o parcial, pues así el
artículo 760 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que "la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado/a, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento...", radicando la importancia de determinar la extensión y límites de la incapacidad en que de ello dependerá el establecimiento de una u otra clase de guarda legal. Asi las cosas, dispone el
art. 200 del C.Civil , que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a una persona gobernarse por sí misma, distinguiéndose, por tanto, como causas de incapacidad las enfermedades, esto es, procesos evolutivos que afecten a la salud, o bien, las deficiencias, esto es, un deterioro o impedimento psíquico o físico de carácter previsiblemente estable, entendiéndose por persistencia la cronicidad o estados constantes de larga duración, con exclusión, en principio de las de intensidad momentanea. Centrandonos en el caso de autos y reiterandonos en el analisis de la prueba practicada y demas informes y documentales médicas aportadas se desprende, que si bien es cierto, que según el reconocimiento forense llevado a cabo en la instancia a Dª
Rebeca la misma presenta un deterioro cognitivo ligero secundario a una demencia en su fase inicial, junto a una alteración de la afectividad con una valoración muy negativa de su entorno familiar directo limitando su capacidad para la administración de su patrimonio (no olvidemos, que tras sufrir una caida en su domicilio fue ingresada por su sobrino Sr.
Juan en una residencia determinante de su enfado o ambivalencia afectiva hacia el mismo); tambien lo es, que tanto del informe médico-pericial del Geriatra D.
Prudencio como de la psiquiatra Dª
Almudena se constata, que aunque con un deterioro cognitivo leve subcortical, la misma se encuentra plenamente capacitada para la toma de decisiones aconsejando que la paciente regresase a su domicilio con el apoyo o prestaciones que le correspondan (cabe recordar, que la precitada Sra.
Rebeca manifestó expresa y coherentemente en el acto de la vista la necesidad de volver a su medio de vida y asumir la defensa de sus intereses). Así las cosas, contrandose el debate en dilucidar si la demandada Sra.
Rebeca padece una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impida gobernarse por si misma; lo realmente trascendente en el caso de autos radica en la inexistencia de los presupuestos exigidos para la apreciación de una causa de incapacidad, ya que si bien es cierto, que la misma sufre un deterioro cognitivo ligero de tipo subcortical; tambien lo es que conserva sus facultades de percepción, análisis, riesgo y decisión, era consciente de su situación personal, familiar y social y conocía su entorno y estado de salud. De ahí, que desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial previamente analizada y en atención a lo recogido en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada con fecha 13 de Diciembre de 2006, se estima por esta Sala que la precitada Sra.
Rebeca posee capacidad suficiente para entender las distintas areas que conforman su autogobierno y las que afectan a su patrimonio (no olvidemos, la necesidad de apoyo de los servicios o prestaciones que le correspondan) determinante todo ello para adoptar decisiones autónomas y controladas, lo que justifica su declaración de capacidad como medio de protección de la misma en la realización de actos de disposición de su patrimonio o decisiones protectoras de su persona. De ahí, que sea procedente la estimación de las pretensiones revocatorias articuladas a traves tanto del recurso interpuesto, como a traves de la impugnación de la resolución recurrida y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª
Rebeca como la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ17 (Familia) con fecha 8 de Noviembre de 2011 , debemos revocar la misma y en su virtud no procede declarar la incapacidad de Dª
Rebeca y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el
Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.