Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 990/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100208
Encabezamiento
ROLLO Nº 000990/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 176-12
Ilmos,. Sres./as
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA
don CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a seis de marzo de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000287/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como demandante/IMPUGNANTE, doña María Rosa representado por el Procurador don ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y defendido por el Letrado doña VICTORIA HERMOSO DE MENDOZA AROCAS y de otra como demandado/APELANTE, dpn Pedro Antonio , representada por el Procurador don GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por el Letrado don JOSE MARIA TENA FRANCO. Siendo parte el Ministerio Fiscal 10 1410287
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, en fecha 20-4-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que, estimando parcialmente la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella, en nombre y representación de Dña. María Rosa , frente a D. Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes:
1º) La separación de los litigantes, que podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º) La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º) Atribución de la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre ella.
4º) Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, y del ajuar doméstico existente en ella, a la hija y a la madre.
5º) Como régimen de visitas para el padre, éste podrá estar en compañía de su hija en la forma que concierte con la madre, no perjudicando las actividades escolares o extraescolares de la menor, y, en su defecto, será el siguiente:
Podrá comunicarse con ella y tenerla en su compañía los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes -o, si no hubiere colegio, desde las 18:00 horas- hasta la entrada al mismo el lunes.
Asimismo, el padre podrá estar en compañía de su hija los miércoles, desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves.
Además, el padre podrá estar en compañía de su hija la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, Fallas y verano, en la forma que convenga con la madre. En caso de desacuerdo entre los padres, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiéndole elegir a la madre los años pares y al padre los impares.
Todo ello bajo un régimen de flexibilidad en el que los aquí acordados resulten los períodos mínimos en que el padre pueda tener en compañía a su hija y, por tanto, sin perjuicio de cuantos además puedan fijar ambos progenitores de mutuo acuerdo.
6º) D. Pedro Antonio abonará, en concepto de alimentos a su hija, la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos a 1 de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
7º) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo.
8º) La hipoteca que grava la vivienda familiar será satisfecha por mitad entre ambos cónyuges, siendo de cuenta del esposo el pago íntegro del préstamo que grava la autocaravana existente en el matrimonio. Tal reparto no supone, en modo alguno, sustitución o novación subjetiva en la persona del deudor respecto del acreedor, el banco prestatario, y lo es sin perjuicio de los reembolsos que procedan al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
No ha lugar a dictar otras medidas ni hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5-3-12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sagunto el día 20 de abril de 2.011, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda de una hija de 9 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar y estableció a cargo del apelante la obligación de pagar la suma de 350 euros al mes en concepto de alimentos para la menor.
Para determinar la suma que debe pagar el demandado como contribución alimenticia para la hija, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que aunque el demandado se ha dado de baja en el régimen de autónomos en la Seguridad Social el día 31 de mayo de 2.010 (folio 87), es razonable pensar que, en alguna medida, siga desarrollando su profesión de pintor, habida cuenta de que en la vista manifestó que estaba ayudando a un amigo a montar una casa, algo que confirmaron las dos testigos que declararon a instancias de la actora; por otro lado, consta que los litigantes acordaron en la pieza de medidas provisionales previas que el demandado pagaría una pensión de alimentos de 350 euros al mes, acuerdo que fue recogido en el auto de 5 de febrero de 2.010 (folio 92); por ello, la suma fijada en la sentencia recurrida responde a las circunstancias actuales y debe ser mantenida; no existe base para una elevación del importe de la pensión, reclamada por la actora, ni tampoco para la fijación de una pensión compensatoria al amparo del artículo 97 del Código Civil porque como la propia demandante reconoció en la vista, el actor ya no gana lo que ganaba pues antes había más trabajo que ahora, de modo que no es posible ya constatar en el momento presente la existencia de un desequilibrio económico perjudicial para la actora que justifique el reconocimiento de la pensión; procede por ello, también en este punto, confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sagunto el día 20 de abril de 2.011, así como la impugnación planteada por la actora.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Cuarto.- Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

