Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 102/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100166


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000102/2012

CR

SENTENCIA NÚM.: 176/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a catorce de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000102/2012, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000308/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, entre partes, de una, como demandante apelante a PROASEGO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado doña MATILDE TATAY ESCRICHE y de otra, como demandados apelantes a Paulino y Berta , representados por el Procurador de los Tribunales DON RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y asistido del Letrado DOÑA ANGELA GARCÍA JIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROASEGO, S.L., Paulino y Berta .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA en fecha 26 de julio de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la oposición al juicio cambiario formulada por D. Paulino y Dª Berta representados por el Procurador de los Tribunales D. Raul Martinez Jiménez; contra PROASEGO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Reyes Comino, debo reducir las cantidades por las que se requirió de pago a D. Paulino y Dª Berta por Auto de fecha nueve de marzo de dos mil once del Juicio Cambiario 308/11, que quedan de la siguiente forma: 3.017,07 euros de principal y 1.622,81 para intereses y costas; todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROASEGO, S.L., Paulino y Berta , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de procedimiento cambiario se dictó sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal de Paulino y Berta frente a la reclamación de cantidad instada por la representación procesal de la mercantil PROASEGO SL.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad CREDIT VALENCIA, CARJA RURAL, COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA, alegando vulneración del principio dispositivo del artículo 19 de la LEC e incongruencia - art. 218 LEC -, por cuanto la sentencia apelada estima la excepción de pago o extinción del crédito cambiario respecto de las dos primeras letras de cambio que se reclamaba, siendo que en el acto de la vista la parte demandante de oposición desistió del referido motivo de oposición, razón por la que debía estimarse íntegramente su pretensión de cantidad. Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no estimarse tal motivo de apelación, alegaba error en la apreciación de la prueba, ya que las cambiales que se alegaron como pagadas por la contraparte correspondían al vencimiento de 2008, siendo que eran objeto del procedimiento letras de cambio con vencimiento de 2009.

También formuló recurso de apelación la representación procesal de los Sres. Paulino y Berta , reiterando en la alzada la excepción de falta de provisión de fondos por cuanto se había producido la resolución del contrato de compraventa de la vivienda suscrito entre las partes en fecha 31 de enero de 2008 a virtud de la comunicación que dichos demandante de oposición habían remitido a la entidad vendedora, pese a lo cual ésta había hecho caso omiso presentado al cobro las letras de cambio objeto de autos. Además de la falta de provisión de fondos alegada en su escrito rector, alega en la alzada el incumplimiento contractual por la entidad PROASEGO, que imposibilitaría la ejecución de las letras de cambio, al no haberse producido la entrega de la vivienda pese a haber transcurrido casi dos años desde el último de los vencimientos. Termina solicitando sentencia por la que se estime íntegramente su demanda de oposición.

Ambas partes litigantes formularon oposición al recurso de apelación de la contraparte en los términos que constan en sus respectivos escritos unidos a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, no acepta los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en cuanto se oponga a los que aquí se exponen, haciéndose necesario indicar previamente la imposibilidad de abordar en la presente resolución el motivo articulado en el escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandante de oposición relativo al incumplimiento del contrato por la mercantil PROASEGO, en tanto que la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos.

En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ..."; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, el que, a su vez, debe resolver con arreglo a las pretensiones alegadas en el momento de la formulación de la demanda de oposición cambiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 411 ambos de la LEC . De este modo, y sin necesidad de otras consideraciones, debe ser rechazado el motivo de apelación a que se viene haciendo referencia.

TERCERO.- La parte demandante de oposición alegó inicialmente la excepción de extinción de crédito cambiario de dos de cinco las letras objeto del procedimiento, en concreto las de vencimientos de 15 de agosto de 2008 (nº NUM000 ) y 15 de septiembre de 2008 (nº NUM001 ), de importes 1005'69 Euros cada una de ellas, si bien posteriormente en el acto del juicio desistió de ese motivo de oposición por cuanto las letras de cambio objeto del presente procedimiento eran distintas de las se alegaban como ya pagadas, tal y como ciertamente resultaba de la circunstancia de que las ahora reclamadas tenían vencimientos en agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.

Pese a ello, la Juzgadora a quo acoge en su sentencia la excepción de extinción de crédito cambiario en relación con dichas dos letras de cambio, razón por la que conforme al principio dispositivo de las partes que contiene el artículo 19 de la LEC , en relación con el artículo 218 del mismo texto legal , ha de estimarse el recurso de apelación de la entidad PROASEGO, pues el pronunciamiento de la sentencia ha de ser conforme a las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y al caso de autos la parte demandante de oposición desistió de la concreta pretensión a que se viene haciendo referencia.

CUARTO.- En lo que se refiere al recurso de apelación formulado por la representación procesal de los Sres. Paulino y Berta , no cabe sino que la Sala confirme la resolución dictada en la instancia.

Con independencia de las conversaciones verbales que hubieran podido existir entre las partes -y que no han quedado acreditadas en autos-, es lo cierto que la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito en fecha 31 de enero de 2007 y pretendida por la parte compradora -hoy recurrente- no fue aceptado por la parte vendedora, tal y como resulta de la falta de contestación a las misivas remitidas por la parte compradora en fechas 23 de septiembre y 15 de noviembre de 2008, siendo que, por el contrario, el tenor de la carta remitida por la entidad vendedora en junio de 2009 (f. 25) refleja la expresa voluntad de PROSEGO de cumplir el contrato. Por otra parte, no cabe olvidar que la resolución contractual por incumplimiento del contrato viene contemplada en el condicionado del mismo (f. 80) como facultad de la parte vendedora para el supuesto de que los compradores incumplieren sus obligaciones. Obviamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil los compradores también pueden optar por la resolución contractual para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones del vendedor, pero no alegada en momento procesal oportuno ni, por ende, probada en autos tal circunstancia, la solución no puede ser otra que la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en lo que a este motivo de oposición se refiere.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de la entidad PROASEGO SL, haciéndose expresa imposición de las devengadas por su recurso de apelación a la parte demandante de oposición.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROASEGO SL y desestimando el formulado por la representación procesal de Paulino y Berta , ambos contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Paterna en autos de procedimiento cambiario nº 308/11, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, se desestima íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por los Sres. Paulino y Berta , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de la entidad PROASEGO SL, y con expresa imposición de las devengadas por su recurso de apelación a la parte demandante de oposición.

Se acuerda la devolución a PROASEGO SL del depósito constituido para recurrir.

Se acuerda la pérdida por Paulino y Berta del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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