Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 789/2011 de 14 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-06/012400
R.apelac.conc.L2 / 789/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 2 (Bilbao)
Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 135/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ADMON CONCURSAL DE HERENCIA DE Verónica Y Abel
Procurador/a/ Prokuradorea:LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Abogado/a / Abokatua: ILEGIBLE . ..............................
Recurrido/a / Errekurritua: Balbino , Celso , Cristina y Eufrasia
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: ALFONSO CASTRESANA ALONSO DE PRADO
SENTENCIA Nº 176/2012
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 135/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HERENCIA DE Verónica Y Abel , apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. ELOSEGUI IBARNAVARRO y defendida por la Letrada Sra. Martínez Diez, contra D. Balbino , D. Celso , D.ª Cristina y D.ª Eufrasia , apelados - demandado, representados por la Procuradora Sra. LOUBET LUZARRAGA y defendidos por el Letrado Sr. CASTRESANA ALONSO DE PRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia 69/11 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de marzo de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- DESESTIMAR LA DEMANDA de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de las herencias de Dña. Verónica y D. Abel , frente a D. Balbino , D. Celso , DÑA. Cristina y DÑA. Eufrasia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Iciar Loubet Luzarraga; absolviendo a los demandados de los pronunciamientos contenidos en la demanda.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la Administración Concursal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 789/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración concursal de las herencias de D.ª Verónica y de D. Abel formuló demanda incidental contra D. Balbino , D. Celso , D.ª Cristina y D.ª Eufrasia en la que postulan la condena a los demandados a reintegrar a la masa activa del concurso la suma total de 1147.933 euros (286.983,28 euros), que es el importe de la prima que aportó D. Abel a las pólizas de seguro que suscribió con la entidad Barclays Bank en el mes de junio del año 2000.
Como fundamento de la pretensión se alega, resumidamente, que D. Abel , padre de los demandados, y sus hermanos eran propietarios de la mercantil Napesa dedicada al transporte marítimo de mercancías y en menor medida a actividades auxiliares del tráfico marítimo. Que en el año 2000 la familia Abel ofreció a los responsables de la mercantil North Shipping SA, filial de Berge y Cia SA, la adquisición del negocio que desarrollaban las empresas integradas en el grupo Napesa y que en contrato datado el 24 de marzo de 2000 North Shipping compró a los Sres. Abel las acciones correspondientes a la totalidad del capital de Napesa, que en la clausula 3ª del contrato el precio de la compraventa se fijó provisionalmente en 2.000 millones de pesetas y que la fijación del precio definitivo quedó relegada y condicionada a la elaboración de un informe que verificase el valor patrimonial consolidado del grupo Napesa a fecha 24 de marzo de 2000, que debía realizarse por expertos en el plazo máximo de seis meses desde la firma del contrato, y que en el momento de la firma se entregaron a los vendedores 1.200 millones, suma de la que correspondieron a D. Abel y D.ª Verónica doscientos (200) millones Ptas. Que los sucesivos informes que se emitieron sobre la situación patrimonial de Napesa, que fueron remitidos a las partes, el primero en mayo de 2000, pusieron de manifiesto el desequilibrio patrimonial y financiero de Napesa, y que ante la disparidad entre la situación económica referida por los vendedores y la situación real, los compradores intentaron anular la compra extrajudicialmente y que ante la negativa de los vendedores acudieron a la vía judicial, que declaró la nulidad del contrato de compraventa por error en el consentimiento de los compradores provocado por la actuación dolosa de los vendedores, quienes ocultaron intencionadamente la verdadera situación de la compañía. Que D. Abel en el mes de junio contrató, en calidad de tomador, once poólizas de seguro individual de vida a las que aportó como prima única un capital de 1.147.933,10 euros con la contraprestación de una renta vitalicia inmediata y un capital garantizado por fallecimiento, con beneficiarios a su esposa y, en su defecto, a sus hijos, quienes percibieron el importe de las pólizas el 5 de agosto de 2005, y que con esta operación que han ocultado los demandados, que han solicitado el concurso de la herencia de sus progenitores, han impedido el retorno del precio a los compradores de la sociedad.
Los demandados, que se opusieron a la demanda, alegaron las excepciones de falta de litisconsocio pasivo necesario, por no haberse demandado a Barklays Bank, beneficiario de cinco de las pólizas suscritas, ni a la herencia yacante de D. Abel , prejudicialidad civil, por depender la decisión del procedimiento de la resolución que se dicte en casación en JOMC nº 637/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, litispendencia por la pendencia del procedimiento reseñado, caducidad de la acción rescisoria por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1299 CC desde la celebración del contrato de seguro y desde que los beneficiarios recibieron la prestación, y en cuanto el fondo, inexistencia de fraude en la contratación de las pólizas al no haber intervenido D. Abel en la negociaciones de la venta de Naviera Peninsular, y pretender con la contratación de los seguros ordenar los gastos de D. Abel y D.ª Verónica que eran muy elevados con los ingresos y que cuando se contrataron las pólizas no se había producido incidencia alguna respecto a la compraventa de las acciones de Naviera Peninsular y que los padres de los actores tuvieron las primeras noticias de los problemas de la compraventa en el mes de octubre, que cuando recayó sentencia en el procedimiento 637/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que declara resuelto el contrato de compraventa y ordena a las partes devolver las respectivas prestaciones (25 de enero de 2005), habían transcurrido cuatro años desde la suscripción de las pólizas y que, conforme a aquella sentencia, los padres de los actores debían devolver las cantidades recibidas, 1.202.024,20 euros, pero que la suma recibida no se devolvió porque la sentencia fue recurrida en apelación y que la sentencia de apelación de fecha 6 de febrero de 2006 , que declaró nulo el contrato, condenó a abonar a la parte actora las prestaciones recibidas y además 4.720.772,10 euros en concepto de daños y perjuicios, de los que resulta una suma proporcional para los actores de 944.154.42 euros, y que la sentencia está recurrida en casación, por tanto el crédito no está sustentado en sentencia firme, y que aunque en el momento del fallecimiento de D. Abel , último de los progenitores en fallecer, el valor del caudal relicto superaba 1.500.000 euros, la incertidumbre del valor de realización determinó la aceptación a beneficio de inventario.
La sentencia de primera instancia desestima las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prejudicialidad civil y litispendencia y acoge la de caducidad de la acción (rescisoria) por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el art. 1299 CC desde que los actores tuvieron conocimiento del acto fraudulento y, en consecuencia, desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados sin costas.
Frente a la resolución de instancia, se alza la administración concursal con la pretensión de que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar que estime la demanda, alegando, como fundamento del recurso, el ejercicio en la demanda de la acción contemplada en el párrafo segundo del art. 88 LCS y no la acción rescisoria del art.1291 CC , y añade que la sentencia apelada infringe la doctrina del Tribunal Supremo respecto al cómputo del plazo de caducidad de las acciones rescisorias y, además, que valora erróneamente la prueba referente al conocimiento por los actores del contrato fraudulento. Los demandados, que se han opuesto al recurso pero no han impugnado la sentencia, han insistido en la concurrencia de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamamiento al Barklays Bank y a las herencias yacentes y han defendido la caducidad de la acción.
SEGUNDO.- Las exigencias de orden lógico procesal impondrían examinar en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuya concurrencia han reiterado los demandados en el escrito de oposición, pero como quiera que en el trámite previsto en el art 461.1 LEC se han limitado a oponerse al recurso de apelación formulado de contrario y no han impugnado la sentencia que rechaza la concurrencia de la excepción, no procede entrar en el examen de la cuestión. No obstante, en los razonamientos que se expondrán a continuación queda de manifiesto que no se dan los presupuestos para la apreciación de situación litisconsorcial.
TERCERO.- La sentencia de instancia, que aprecia la excepción de caducidad de la acción, hace supuesto del ejercicio por la actora de la acción rescisoria, tal vez confundida por la invocación en la demanda del art. 71.6 LC y por las reseñas de sentencias referentes a la acción rescisoria y por las alegaciones que se vierten en el escrito de contestación, que tienen como premisa el ejercicio de la acción prevista en el art. 1291 CC . Sin embargo, como alegan los apelantes en el recurso, la acción que se ejercita en la demanda no es la rescisoria sino la de reembolso del art.88.2 LCS , que requiere para su prosperidad la existencia de fraude igual que aquella, pero que es dispar en cuanto a los demás exigencias y que tiene distinta finalidad y efectos además de no coincidir en los legitimados pasivos. La acción rescisoria del art.1291 Cc persigue la rescisión de un contrato válidamente celebrado y tiene como efecto la ineficacia del contrato con efecto retroactivo: las partes deben devolverse las cosas que fueron objeto del contrato con sus respectivo frutos e intereses ( art.1295), mientras que la acción del art. 88.2 LCS no ataca ni pretende enervar los efectos del contrato sino que el beneficiario del contrato de seguro, que no fue parte en el contrato pero que es perceptor de la prestación a la que se obligó el asegurador, reembolse el importe de la prima pagada por el tomador del seguro en cumplimiento de contrato, que no tiene porque coincidir con la prestación recibida por el beneficiario del asegurador.
Por tanto, no habiéndose ejercitado en la demanda la acción rescisoria no le es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el art. 1299 CC para dicha acción, que es un plazo singular para el ejercicio de la acción pauliana, que tiene su razón de ser en la necesidad de fijeza y seguridad en las transacciones que aconsejan limitar el plazo de ejercicio de acciones que afecten a su eficacia. No obstante, a efectos puramente dialecticos, se señala que si se estimara de aplicación el plazo de caducidad contemplado en el art. 1299 CC el plazo no habría trascurrido. La actual doctrina del TS sobre la cuestión, contenida entre otras en la reciente STS 5 de julio de 2010 que se remite, entre otras anteriores a la sentencia de 16 de febrero de 1993 , a la que califica de emblemática declara que esta sentencia 'argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial' y en el caso no se ha aportado prueba a las actuaciones que revele que los acreedores de D. Abel hubieran tenido conocimiento de la suscripción de las pólizas de seguro de renta vitalicia (nº NUM000 / NUM001 / NUM002 / NUM003 / NUM004 / NUM005 / NUM006 / NUM009 / NUM008 / NUM007 ) hasta el mes de octubre del año 2008 o fechas próximas anteriores pues el único dato revelador de conocimiento por parte de los acreedores de D. Abel de la concertación de la póliza es la respuesta de la entidad Barklays Vida y Pensiones a la información solicitada por la Administración concursal, que es de fecha el 8 de octubre de 2008 (f.331), ni tampoco se ha aportado ningún elemento de prueba que evidencia que antes de esa fecha tuvieron posibilidad de conocer los contratos suscritos. Por tanto, el plazo de caducidad no habría vencido al no haber transcurrido desde el conocimiento de la celebración del contrato de seguro y la presentación de la demanda en la que se reclama el reembolso de las primas.
CUARTO.- Desestimada la caducidad de la acción, procede examinar si D. Abel al suscribir los contratos de seguro actuó en fraude de sus acreedores.
Al efecto de valorar la existencia de fraude a los derechos de los acreedores son relevantes los datos fácticos que se que se relacionan a continuación:
I. La sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en primera instancia en el procedimiento de mayor cuantía nº 637/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , seguido a instancia de North Shipping SA, Bergé y Cía SA y Bergé Marítima SA contra D. Abel , D.ª Verónica y otros, en la que se ejercitan acción de nulidad de contrato de compraventa del Grupo Napesa SA por error en el consentimiento y subsidiarimente resolución del contrato por incumplimiento, que declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre actores y demandados formalizado en escritura publica de fecha 24 de marzo 'por inahbilidad del objeto vendido para el uso que estaba destinado', declara que el precio inicial de las acciones se fijó en base al valor patrimonial del Grupo Napesa, según la información facilitada por la propia Napesa (11.431.250,22 aprox.), que el precio definitivo se determinaría ajustando a la baja el importe máximo del precio pactado en función del valor patrimonial consolidado del grupo que resultase de las auditorias de estados financiaros, de la tasación del activo financiero y, en particular, de la tasación de la nave, y en el F.D Decimocuarto que ' lo entregado no es aquello que se había convenido ya que se trataba de un negocio para ser explotado con un patrimonio de 11.431.250,23 euros y lo entregado es un patrimonio negativo cifrado entre 4.447.540,18 y 7.332.347 euros...' y condena a los demandados, entre otros, D. Abel y D.ª Verónica , a pagar al actor el precio que recibieron por la transmisión de las acciones. La sentencia dictada en apelación de 30 de enero de 2007 , que revoca parcialmente la de instancia y declara la nulidad del contrato, dice '...que la entidad Napesa cuyas acciones se transmitieron se encontraba en situación de quiebra de hecho cuando la venta se produjo... que no consta que el error (en cuanto la situación de la sociedad) pudiera haber sido salvado por la compradora desde el momento en que en su actuación se comprueba un comportamiento diligente..., que la quiebra de la entidad se declara el 15 de febrero de 2001 fijándose la fecha de retroacción el 1 de abril de 2000, escasos días después de la venta, poniéndose de manifiesto por el comisario de la quiebra un fondo de rotación negativo en el ejercicio 1998 y unos fondos propios negativos a partir del ejercicio 1999 por perdidas en ese ejercicio de 10.533.194 euros, situación ésta que debían conocer los vendedores cuando en el contrato garantizaron otra cosa (...) Precisamente estos datos dejan sin efecto el argumento de que lo buscado por la demandante fuera la eliminación de un competidor toda vez que esa competencia poco más podría haber durado dada la nefasta situación económica de Napesa.
II. En cumplimiento de las previsiones contractuales -cláusula 3.1 del contrato-, entre los meses de mayo y junio de 2000 la entidad ' The London Shipping Consultancy LTD ', había emitido cerca de quience informes sobre el estado de los buques del Grupo Napesa, de los que se dio copia a las partes, que son coincidentes en señalar el mal estado de los buques a los que se refieren, la falta de mantenimiento y los importantes inversiones que requería para su reparación. Y en el mes de julio la mercantil Arthur Adersen emite el primer informe de auditoria que refleja la difícil situación patrimonial de Napesa.
III. D. Abel suscribió con fecha 21 de junio de 2000 once contratos de seguro, modalidad denominada ' Renta Vitalicia', con pago de prima única, de los cuales en los identificados con NUM000 / NUM001 / NUM002 / NUM003 / NUM004 / NUM005 / NUM006 / NUM009 / NUM008 / NUM007 figura como beneficiario de una prestación vitalicia el contratante y como beneficiarios de un capital a su fallecimiento su esposa D.ª Verónica y, en su defecto, por partes iguales , sus hijos D. Balbino , D. Celso , D.ª Cristina y D.ª Eufrasia . El importe total que se abonó a la compañía de seguros en concepto de primas ascendió a la suma de 191.000.000 pts. El capital que la aseguradora se comprometió a satisfacer a los beneficiarios al fallecimiento del Sr. Abel se estableció en 200.550.000 pts., equivalentes a 1.147.933,10 euros.
IV. En la fecha de suscripción de los contratos D. Abel estaba próximo a cumplir 76 años (nació el NUM010 de 1924). La cuenta nº NUM011 , de que era titualar D. Abel , se mantuvo con saldo negativo desde su apertura hasta el fallecimiento de D. Abel , que se produjo el 5 de febrero de 2005, presentando a esta fecha un saldo negativo de 155.545,34 euros. El Barclays Bank figura como beneficiario de parte de los contratos de seguro suscritos por el Sr. Abel .
V. La herencias de D.ª Verónica y D. Abel fueron declaradas en concurso con fecha 10 de abril de 2006.
De los datos fácticos que se han expuesto se concluye la existencia de fraude de los derechos de los acreedores en la contratación de las pólizas de seguro tituladas de 'Renta Vitalicia ' por parte de D. Abel .
Con relación al contrato de seguro de vida, dice la SAP Barcelona, Sección 17ª, de 22 de junio de 2009 , 'el contrato de seguro de vida es apto para cumplir diversas causas, de modo que su conclusión y la designación del beneficiario puede hacerse por mera liberalidad -donandi causa-, con el fin de enjugar o satisfacer una deuda previa -solvendi causa-, o para conceder al beneficiario un crédito que viene a reforzar, por adicción, el primitivo que liga al asegurado, deudor de la relación antecedente, y al beneficiario, acreedor de esa relación jurídica -credendi causa-'. La misma sentencia señala que la SAP Lleida, de 20-11-1997 , cuando afirma que 'teniendo en cuenta que había un patrimonio del estipulante que se desplazaba al asegurador para que este en su día pagase la suma asegurada, supone un enriquecimiento del beneficiario y un empobrecimiento del tomador por el pago de las primas del seguro, por lo que estas sí podían considerarse como una donación intervivos si carecían de contraprestación del beneficiario, por lo que atendiendo a ello solo se faculta a los herederos a exigir al beneficiario las primas abonadas por el contratante.
En el caso no se ha suscitado cuestión respecto a que los beneficiarios demandados lo han sido a título gratuito, sin contraprestación alguna por su parte. Por tanto, las primas abonadas deben considerarse una donación intervivos del estipulante a favor de estos, que son sus hijos y herederos.
Y sobre la donación declara el art. 643. párrafo segundo CC que 'se presumirá hecha siempre en fraude de acreedores cuando al hacerla el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar deudas anteriores a ella'. Por su parte, el art. 1297 párrafo segundo dispone 'que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos en virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito'.
Respecto a la interpretación del requisito de la preexistencia del crédito que resulta del 643.2º del Código Civil, dice la STS de 12 de noviembre de 2008 , que un criterio puramente cronológico, que no se compadece con la doctrina seguida por esta Sala, que lejos de propugnar un automatismo radical en cuanto al tiempo de exigibilidad del crédito acude a criterios de razonabilidad y flexibilidad, y así, en Sentencia de 19 de junio de 2007 , declara, con cita de la sentencia de 17 de julio de 2006 , que, 'respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito 'ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito, a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios' o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar 'la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta , o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia', añadiendo que 'es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor'.
En lo que se refiere al propósito de defraudar declara la misma sentencia que 'no es precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor, sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer...'. Por su parte, STS 17 de junio de 2006 , que se cita en la anterior, señala que '.. esta Sala ha ido atenuando el requisito de la scientia fraudis. En esta líneas se manifiestan entre otras SS la 15 de marzo de 2002 , con arreglo a las que no es preciso la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente'. Así, el fraude queda constituido 'por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo'.
En el caso a la presunción de fraude que comporta la contratación de las pólizas de seguro de 'Renta Vitalicia' con estipulación a favor de tercero existiendo deudas, con base en la asimilación de las primas pagadas por el tomador para que el beneficiario reciba la prestación del asegurador a una donación 'inter vivos', se une la evidencia de la intención de defraudatoria.
Así, aunque en la fecha en la que D. Abel contrató las pólizas de seguro no se había interpuesto la demanda que pretende la recuperación del precio pagado por la compra de las acciones de Naviera Peninsular, el ejercicio de acciones por los compradores era más que previsible, atendida la situación patrimonial en la que se entraba Naviera Peninsular -en situación de quiebra de hecho- sustancialmente distinta de la manifestada a los compradores con quienes se negoció el contrato de compraventa con la premisa de un patrimonio de la mercantil valorado en 11.431.250,23 euros y sin que sea verosímil, como declaran las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación en el J.M.C nº 637/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que la situación patrimonial de Napesa no fuera conocida por el Sr. Abel , y en este sentido se destaca que la titularidad de las acciones del Grupo Napesa pertenecía exclusivamente a D. Abel , y a sus hermanos en partes iguales, y aunque D. Abel no hubiese participado en las negociaciones para la venta, ni intervenido durante su vida laboral en la administración de la empresa, no es creíble que desconociera la evolución negativa del negocio y la situación en la que se encontraba en momento de la venta y que se hubiese limitado a autorizar la venta de su importante participación negocial sin recibir ni solicitar explicaciones que le permitiesen valorar la bondad de la operación, a lo que se añade que, cuando suscribió las pólizas, la mercantil 'The London Shipping Consultancy LTD' había emitido quince informes que coincidían en señalar el mal estado de los buques, grúas y demás elementos patrimoniales de la empresa afectos el transporte marítimo, que constituía el objeto principal del Grupo Napesa. A lo dicho se une que, como resultado de la aportación del capital requerido para la suscripción de las pólizas, el Sr. Abel se quedó sin patrimonio suficiente para hacer frente a sus necesidades, y exponente de la insuficiencia patrimonial es el Auto que declara el concurso de la herencia, y se destaca que en la fecha de fallecimiento del Sr. Abel -6 de febrero de 2005- los activos inmobiliarios y mobiliarios estaban en proceso de constante revalorización, y apunta en la misma línea el saldo negativo de la cuenta de Barclays que tiene como única explicación la seguridad de la entidad bancaria del futuro reintegro mediante el capital que recibiría en su condición de beneficiaria (solvendi causa) de varias de las pólizas de renta vitalicia concertadas por el Sr. Abel .
En consecuencia, procede estimar la demanda y condenar a los demandados a que reembolsen a la masa activa del concurso la suma la suma de doscientos ochenta y seis novecientos ochenta y tres euros con veintiocho céntimos (286.983,28), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC se imponen a los demandados las costas de la primera instancia sin que haya lugar a realizar expreso pronunciamiento de las devengadas en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro, en representación de la Administración Concursal de las Herencias de D.ª Verónica y D. Abel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, con fecha 15 de marzo de 2011 en el Incidente Concursal nº 135/10, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar condenamos a los demandados D. Balbino , D. Celso , D.ª Cristina y D.ª Eufrasia a reembolsar a la mas activa del concurso de las herencias de D.ª Verónica y de D. Abel la suma de doscientos ochenta y seis novecientos ochenta y tres euros con veintiocho céntimos( 286.983,28) con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 789 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
