Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 85/2012 de 24 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/005444

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 85/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 292/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua:JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA

Recurrido/a / Errekurritua: FABRICACION ESPECIAL DE MAQUINARIA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 176/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 292/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante, FABRICACIÓN ESPECIAL DE MAQUINARIA, S.A.U.,representada por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigida por el Letrado Sr. Aramburu Agra-Cardarso y como demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Martínez de Bedoya, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de noviembre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de la mercantil FABRICACIÓN ESPECIAL DE MAQUINARIA S.A.U (FEMASA), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A , representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta, al ABONO de la suma de SESENTA Y SEIS MIL EUROS (66.000.-euros) .

Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de abril de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 19 minutos y 52 segundos y la del del acto de juicio es la de 73 minutos y 32 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia quien se allanó parcialmente al contestar, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime parcialmente la demanda contra ella deducida fijando como cantidad a abonar a la actora, Fabricación Especial Maquinaria, S.A.U., la de 16.744 euros, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

Y ello por entender que cuando se concede a la actora la cantidad de 60.000 euros por la ocupación, no negada por esta parte, de una maquinaria en el local arrendado en su día a un tercero del que esta parte era su arrendadora financiera, frente a la que se estima ajustada como compensación por tal hecho de 16.744 euros, se está dando una errónea aplicación del derecho en cuanto al significado de la acción de enriquecimiento sin causa, pues no estando ante una acción resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de tal actuar, lo que la misma permite es recuperar del deudor la medida del enriquecimiento que ha experimentado con el límite máximo del empobrecimiento de la actora, además de una errónea valoración de la prueba practicada, ya que:

.- la fecha inicial del cómputo del periodo de ocupación de la nave a compensar no puede ser la de 20 de enero de 2010, pues cuando se recupera por esta parte la libre disposición y posesión de la maquinaria, lo es cuando se da la resolución de los contratos de leasing, el día 22 de abril de 2010, no pudiendo atribuirse la consideración de actos de asunción de la condición de propietaria de la maquinaria dejada por la arrendataria ni al burofax de 21 de agosto de 2009 y ni al fax de 1 de diciembre de igual año, y la final lo será no la de 22 de diciembre de 2010, sino la de 30 de octubre de 2010 cuando tras la venta a un tercero de la maquinaria en agosto, el mismo debía haberla retirado de la nave industrial de la actora, habiendo actuado esta parte de la manera más diligente en evitación de una demora en la solución del conflicto, cuando era necesaria la colaboración de Tintorerías de Tenerife, S.L..

.- el quantum fijado como compensación resulta desorbitado, pues no puede considerarse, por un lado, que esta parte se ha enriquecido con la ocupación de la totalidad de la nave y playa de la misma, si se tiene en cuenta que la maquinaria ocupaba una mínima parte, a lo que se une que mientras tanto la actora procedió a ejecutar obras en su interior, como admite el testigo Sr. Carlos Manuel ; ni que se haya ahorrado esta parte su desmontaje y con ello un costo cuyo importe se ignora, habiéndose comprometido quien la adquiere, Lavawell, como maquinaria usada que es, a ello, o el alquiler de un depósito para su tenencia tras su retirada, pues su costo, según nuestro perito, asciende a la cantidad de 637,48 euros mensuales, inferior a la cantidad ofrecida por esta parte, lo que evidencia lo desorbitado de la cantidad de 6.000 euros mensuales reconocida en sentencia, ni tampoco, por otro, que se ha empobrecido la actora, pues si bien es cierto que venía percibiendo, antes de la resolución del contrato de arrendamiento con Tintorerías de Tenerife, S.L. la cantidad mensual de 7.000 euros en concepto de renta, la concedida de 6.000 euros es una mera hipótesis alejada de la realidad como se deduce del dictamen pericial aportada, estando basada en una mera declaración testifical sin aportación de prueba documental que la corrobore, no acreditándose que la actora no haya podido disponer de la nave ocupada por la maquinaria.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima parcialmente la demanda exige considerar, en primer lugar, la naturaleza de la acción ejercitada que no es otra que la de enriquecimiento sin causa o injusto, respecto de la cual el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 23 de julio de 2010 , entre otras ha declarado que tal no comprenden los casos en que se haga el desplazamiento patrimonial con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

Así dice '...El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios.'.

Desde esta perspectiva jurídica y valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando estima la demanda si bien de manera parcial, ya que asumiendo lo en ella razonado en evitación de inútiles reiteraciones, en modo alguno se puede considerar que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción ejercitada, pues no se da razón por la que la parte actora deba soportar la presencia en la nave de su propiedad la cual junto con el terreno que la circunda había arrendado a la empresa Tintorerías de Tenerife, S.L., de una maquinaria que la misma usaba para la explotación de su actividad empresarial, y que incumpliendo sus obligaciones contractuales había dejado al cesar su relación contractual, lo que en principio, y como bien se razona por la Juzgadora de instancia, en su fundamento de derecho tercero no supondría obligación alguna para la demandada BBVA, S.A. pese a ser su arrendadora financiera en tanto en cuanto no recuperara su posesión, debiendo haber actuado Femasa, en tal caso, contra su arrendataria. Mas esta consideración decae cuando la hoy apelante advierte a la demandante tanto en el burofax de 21 de agosto de 2009 como en el fax de 26 de octubre de 2009 ( doc. nº 8 a 11 demanda) que ella es su legítima propietaria y que cualquier acto de disposición sobre dichos bienes deberá contar con su consentimiento, ante la cual, en una actitud razonable, la actora le confiere un plazo para que retire tales bienes, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo, y pese a ello se aprecia una conducta pasiva de la entidad BBVA, S.A., quien así asume que los bienes se queden en ese local, sin nada hacer, por lo que no hay duda de que con ello le causa un perjuicio, ocupe poco o mucho la maquinaria, pese a la intranscendencia que parece atribuirse en el informe pericial emitido por la Sra. Visitacion a su instancia, quien no visita la nave ni sabe qué lugar exacto ocupa la misma, valiéndose de un tercero que no declara ( informe f. 312 y ss y minuto 1,09 y ss Cd nº6).

Por tanto, no hay duda, y así se deduce de la admisión de una compensación por la conducta del BBVA de aprovecharse de la ocupación de la nave, que se ha beneficiado en detrimento de la actora que con ello se ha empobrecido al no poder disponer libremente de su propiedad, ya que mientras la maquinaria no se retirara difícilmente se podía alquilar, pensemos que no se le permite desmontarla, sin que nada hiciera al respecto la entidad apelante quien dice enviar a personal adecuado, pero resulta que lo es el tercero al que luego se las vende de lo que nada dice a Femasa hasta que estaba para vencer el plazo contractualmente convenido entre compradora y vendedora para su retirada en octubre de 2010, cuando la venta se había dado en agosto ( doc. nº 16 a 20 demanda y doc. nº 3 contestación), de ahí que no pueda repercutir la entidad BBVA tal incumplimiento a partir de entonces en ese tercero.

Y es ese aprovechamiento el que es indemnizable, pues se ha dado un correlativo empobrecimiento en Femasa, debiendo fijarse el día final e inicial en la forma determinada en la sentencia de instancia manteniendo igualmente el quantum en ella fijado, ya que si bien es cierto que para establecer la cantidad de 6.000 euros mensuales como base de la indemnización en atención a que ello podía haber obtenido la demandante por el contrato de arrendamiento que había convenido, pero que se demoró por la situación concurrente, no se aporta el contrato de arrendamiento que finalmente se celebró, sin embargo, la situación se explica convenientemente con el testigo Don. Carlos Manuel ( minuto 0,36 y ss Cd nº 7), quien nos aclara los distintos avatares y quien reconoce cómo con cierta rapidez tras el fin de la anterior relación, se encontró otro arrendatario interesado, que estuvo esperando por las características de la finca ( nave y playa) conveniente para su actividad empresarial, siendo el problema de la maquinaria determinante de la demora, fijándose una renta de 6.000 euros no solo por el valor en renta de la nave sino por la existencia del terreno lo que incrementó su precio, no pudiendo sorprender tal pretensión a la demandada a quien se había reclamado en tal sentido en cuanto al importe de renta que satisfacía la anterior arrendataria, pese a lo cual no adoptó medidas para evitar el daño, trasladándola a un depósito, que implicaría un costo menor, impidiendo el disfrute de la demandante quien no puede considerarse ha obtenido algún beneficio por la realización de unas obras, que como tal admite el testigo Don. Carlos Manuel , eran de menor entidad y sin transcendencia, pensemos que la perito reconoce que el estado del edificio que data de 2005 ( doc. nº4 demanda) según le informan es bueno, no viéndose rebatida su declaración por el informe de Doña. Visitacion quien admite no visitar el local y sí otro perito que no declara, sin aportar igualmente los contratos de arrendamiento en los que se basa para fijar una renta mensual de 4.483,86 euros ( f. 312 y ss), la cual tal y como se deduce de su informe lo es en atención a la superficie construida, esto es sin consideración de la zona de playa o terreno que admite tiene y dice considera cuando ello no es así ( minuto 9,10 y ss Cd nº6), luego la renta que a ello atiende además y que se considera en la resolución recurrida no es desorbitada.

Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida determina la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 292/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 008512. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.