Sentencia Civil Nº 176/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 167/2012 de 05 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100283

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 167/2012

Nº Procd. Civil : 305/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 176

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓ

D. JESÚS PEREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 305/2.011 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 167/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Teofilo y Inocencia , representados por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. JUÁN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y de otra como apelada Dª. Leocadia , representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el Letrado D. MARIA NO RIVAS.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Leocadia frente a D. Teofilo Y Dª Inocencia y condeno a los demandados a entregar a la actora la posesión de la vivienda sita en la RONDA000 nº NUM000 , hoy nº NUM001 , planta NUM002 y NUM003 , de la localidad de Benavente, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de octubre de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por doña Leocadia , en ejercicio de la acción de desahucio por precario, respecto de la vivienda situada en Benavente calle RONDA000 número NUM000 , hoy número NUM001 , y condena, en consecuencia, a los demandados don Teofilo y doña Inocencia a entregar la posesión de la referida vivienda a la actora.

Considerada la Jueza "a quo" que no hay impedimento procesal alguno para el ejercicio de la acción, por cuanto la existencia de un tercero como ocupante parcial de la vivienda, para nada consta que lo sea en virtud de contrato de arrendamiento, con lo que la posible sentencia a dictar sólo produce respecto de aquél un efecto reflejo o indirecto; asimismo, entiende que no hay cuestión compleja alguna, de resultas del contrato firmado por las partes en fecha 3 abril 2006, al haber incumplido los demandados su obligación del pago de la renta del contrato de arrendamiento estipulado sobre vivienda situada en RONDA000 número NUM004 de Benavente; de ahí que la posesión directa de las llaves de la vivienda objeto del litigio, por parte de los demandados, obedece únicamente al encargo de cuidado o vigilancia de la vivienda que les encomendó la actora, sin estipular uso concreto alguno sobre la misma, pudiendo ser considerados dichos demandados meros precaristas.

Ante tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representación procesal de los demandados, en solicitud de que se desestime la demanda instada en su contra; alega, a tal fin, bien que tácitamente, error en la apreciación de las pruebas y error en la calificación jurídica, precario, de los hechos, por cuanto tras el acto de conciliación habido resulta que ya habían devuelto las llaves que tenían y advirtieron que la vivienda no estaba dentro de su ámbito de disponibilidad, y por cuanto la situación existente es mucho más compleja, dados los antecedentes y relaciones habidas entre las partes; de hecho, la actora nunca tomó posesión de la vivienda, a la espera de que se ejercitara la opción de retro pactada entre las partes. Cuestiona, en definitiva, la existencia de una situación de precario.

SEGUNDO.- Centrado así el recurso, y habida cuenta que hace el mismo especial hincapié en el error apreciativo y valorativo de las pruebas obrantes en autos por parte del Juez "a quo", procede, antes de examinar el caso concreto, señalar los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales sobre los que se va a sustentar el análisis de las cuestiones de hecho planteadas. En este sentido cabe significar que la amplitud del recurso permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por tanto, obligados (aquel) a respetar los hechos probados declarados por éste. Sin embargo, no cabe olvidar que todas las pruebas se practicaron ante el Juzgado de instancia, teniendo el Juez la percepción inmediata de las mismas, al estar en contacto directo con los litigantes y el resto de intervinientes.

Asimismo, es de tener en cuenta, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la prueba, en materia de valoración de la misma; impide, dicha corriente, impugnar la valoración del Juez aun cuando a ciertos medios de prueba no les conceda el valor de prueba plena que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios. ( STS. de 18-3-1994 ). Referida tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del Juez.

En suma, lo anterior lleva a afirmar que el Tribunal de apelación tiene, ante la alegación de error en la valoración de la prueba, como esencial deber, el de examinar y comprobar si se ha incurrido por el órgano "a quo", para tomar su decisión, en falta de lógica o si se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios en las actuaciones, pese a su relevancia; pues de ser así, habría que proceder a su corrección.

TERCERO.- En los procesos de desahucio por precario, hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante o título que legitima para promover el juicio, acreditando la posesión real, sino que también hay que ventilar si el demandado es, en efecto, un ocupante por mera tolerancia o si, por el contrario, tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, aunque no para dilucidar la eficacia o plenitud de los efectos del título del demandado, sino únicamente para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido como es el juicio de desahucio en precario, se solventen en él situaciones que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías; y ello, como resultado de considerar que la esencia del precario radica en la posesión tolerada y graciosa de la cosa que se detenta o posee, sin título justificativo de esa posesión.

En este sentido, es indudable que en el presente caso la actora es poseedora real de la cosa o finca citada, -luego está legitimada activamente-, pues al margen de la escritura adjuntada a la demanda, nada se ha discutido sobre el particular por los demandados, y que los demandados son quienes detentan la finca, -legitimación pasiva-, sin que conste el pago por los mismos a la actora de renta alguna o merced; los demandados son quienes ocupan la finca, y son quienes han reconocido no pagar nada.

La situación de precario queda, pues, determinada, a la luz de los anteriores datos. Son los demandados quienes, en definitiva, sostienen la situación de hecho a la que la acción ejercitada pretende poner fin.

CUARTO.- En este sentido, planteado, en inicio, el procedimiento sobre la base de un título de dominio, la escritura pública de fecha 3 abril 2006, el cual no fue objeto de impugnación en momento alguno, es claro que para frenar el éxito de la acción ejercitada por la actora, corresponde a la parte demandada acreditar que el uso y disfrute de la finca debatida estuvo y está amparado por un título de consistencia suficiente como para excluir la razón de mera tolerancia o merced que subyace al precario, y remitir, en su caso, la discusión sobre el objeto a un cauce procesal más amplio, donde sí se pueda, con plenitud cognoscitiva y de pruebas debatir sobre la propiedad y títulos de las respectivas partes.

En consecuencia, indiscutido en la instancia el título alegado por la actora, y debatido únicamente, el opuesto por los demandados, no hay inconveniente para, en este procedimiento, dirimir la suficiencia del mismo, cara a la producción o no del efecto solicitado en la demanda, sin necesidad de remitir la cuestión a otra distancia procesal.

Sobre este particular, se destacan una serie de datos, directamente extraíbles de lo actuado, y que son los siguientes: a) Mediante escritura pública de compra-venta con subrogación de hipoteca, los actuales demandados vendieron a la actora varias fincas, --entre ellas la aquí considerada--; b) En documento privado de igual fecha que el anterior, 3 abril 2006, los vendedores y compradores pactaron un pacto de retro destinado a recuperar la cosa vendida; establecieron las condiciones pertinentes al mismo; c) En igual fecha las partes concertaron un contrato de arrendamiento sobre dos de las tres fincas vendidas, excluyéndose la que es objeto del presente procedimiento, si bien se quedaron con las llaves de la misma al residir la actora compradora fuera de la ciudad de Benavente, que es donde está radicada aquella; d) Por sentencia de fecha 26 abril 2011 , los demandados fueron condenados a abonar a la aquí actora la cantidad de 27.450 €, y a desalojar el inmueble arrendado, en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran de forma voluntaria; y ello por impago de las rentas devengadas por referido arrendamiento; e) Una de las condiciones del pacto de retro era la de que se cumpliera el pago del arriendo suscrito, pues en caso contrario el pacto en cuestión quedaría automáticamente extinguido y sin efecto. Ello ocurrió a tenor de lo dicho en el apartado anterior; y f) En acto de conciliación celebrado el día 23 septiembre 2011, y con independencia de lo ocurrido con el mismo posteriormente, los aquí demandados manifestaron que hacían entrega de las llaves, aunque la de la puerta principal no se correspondía con la cerradura actual por las razones que aducían. Asimismo en el escrito recurso se dice que no hay negativa a dar la posesión.

Pues bien, a la vista de tales datos, se desprende que la situación que dio lugar a la inicial posesión de la finca en cuestión por parte de los demandados, una vez vendida la misma por éstos a la actora, desapareció con antelación a la reclamación de las llaves de la vivienda y a la presentación de la demanda de desahucio por precario; el pacto de retro, que era el que justificaba y amparaba dicha situación, quedó sin efecto como consecuencia del impago de los alquileres de las otras dos fincas que fueron vendidas a la actora, y como consecuencia de la sentencia de fecha 16 abril 2011 , antes mentada, la cual provocó además que las fincas en ella contempladas fueron puestos a disposición de la actora.

Consecuentemente, la situación existente al momento de presentar la demanda, respecto a la finca que se pretende desahuciar, no es otra, una vez desaparecida la situación originada por el pacto de retro y lo que el mismo conllevaba cara a la conservación de la vivienda por los demandados, sino la propia del precario, es decir, la tenencia de la cosa sin título y sin pago de renta alguna o merced; al tiempo, entre las partes, la posesión material la ostentaban los demandados, (quienes tienen señalado que "no hay negativa a dar la posesión", pero que no pueden hacerlo, al menos en toda su extensión, al haber una tercera persona ocupando la vivienda), por lo que son ellos los obligados a entregarla, aunque sólo sea para posibilitar a la parte actora la plena disposición jurídica de la vivienda colocándose aquellos fuera de la relación jurídica.

QUINTO.- Si lo anterior es así, es claro que procede desestimar el recurso de apelación y ratificar la resolución recurrida, ante la existencia de una clara situación de precario en la relación que mantenían las partes al momento de la presentación de la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso, en base a idénticos argumentos que los tenidos ya en cuenta en la instancia y la pérdida del depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teofilo y doña Inocencia , contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Benavente (Zamora), confirmamos referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.