Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 6/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 6/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Liquidac. Sociedad de Gananciales 481/09
APELANTE 1º: Jacobo
Procurador: Javier Vidal Valdés
APELANTE 2º: Ofelia
Procurador: Jacobo Serra González
S E N T E N C I A NUM. 176
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintiuno de octubre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 481/09 de juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Jacobo contra Ofelia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandante y demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de octubre de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte las oposiciones formuladas al cuaderno particional, se aprueban las operaciones realizadas por el contador en las partidas en las que ha habido conformidad, excepto en las partidas controvertidas que se rectificarán en los términos que se establecen en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, acordando que se realicen en el cuaderno particional las modificaciones que procedan.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de reforma de la L.O.P.J.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'. Habiéndose dictado en fecha 9 de octubre de 2.012 auto de aclaración de dicha resolución cuya parte dispositiva dice así: 'Se rectifica el importe de la aportación al Fondo Mapfre Vida NUM000 al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo octavo (Partida VI. Acciones, Derechos y Créditos 6.3, 6.4 y 6.7), en el sentido de que donde dice 43.64244 euros, debe decir, 34.642Â44 euros.- Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 515.4 de la LEC ).'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandante, representado por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. José Joaquín Ramón y Gómez, y por la demandada, representada por medio del Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Josefa Olivares, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por cada una de ellas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 27 de julio de 2.012 , que resolvió sobre la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, don Jacobo y doña Ofelia .
La aludida sentencia aprobó las operaciones particionales llevadas a cabo por el letrado don Julio García Bueno, con la salvedad de que habían de realizarse determinadas modificaciones menores.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto en nombre y representación del Sr. Jacobo , hay que referirse a la valoración de la partida IV.4.5 del inventario, 'Trofeos de caza'.
En el cuaderno particional se adjudicaron los referidos trofeos al Sr. Jacobo , tal y como se estableció en la sentencia aprobatoria del inventario, por un valor de 33.700 €.
La sentencia opta, entre los muchos informes aportados, que reflejan todos la idea de que los animales naturalizados tienen escasa demanda actualmente, por el elaborado por el perito nombrado judicialmente, 'por cuanto a diferencia de aquéllos examinó los trofeos personalmente y no por fotografía y porque su informe y aclaraciones son más pormenorizados al margen de que su imparcialidad no cabrá dudar'. Según este perito, los trofeos valen 63.710 €.
Además de otros argumentos basados en simples opiniones del autor del recurso, que no pueden prevalecer sobre las vertidas y explicadas de manera convincente por el perito nombrado judicialmente, se queja el apelante de que finalmente se haya optado por una valoración superior a la fijada en el informe aportado por la representación de la Sra. Ofelia con su propuesta de liquidación.
Tal queja carece de fundamento. Primero, porque cabía entender que en el aludido informe, de 'Taxidermina Alfredo', se dan precios unitarios, que hay que multiplicar por el número de trofeos de cada clase o categoría. Y segundo, y fundamentalmente, porque a efectos de congruencia lo relevante es que la Sra. Ofelia propuso como valoración de los trofeos la cifra de 102.740 € en su proyecto de liquidación, e impugnó después la valoración dada por el contador partidor.
No dándose razones que evidencien el error de estar a la valoración del aludido perito, Sr. Horacio , se considera que la sentencia apelada debe confirmarse en este punto.
TERCERO.-El segundo motivo de discrepancia de la representación del Sr. Jacobo con la sentencia de primera instancia se centra en la valoración de la deuda del Sr. Jacobo frente a la sociedad de gananciales por la adquisición del mobiliario e instrumental de la clínica dental no aportado a la entidad 'Clínica Dental Precioso, S.L.'.
El contador partidor cifró en 38.730 € esta partida, conforme a la propuesta de la Sra. Ofelia (v. folios 253 y 487) y a la valoración que se llevó a cabo por el perito que asistió a la clínica junto con las partes al momento de formarse el inventario, acogiendo la sentencia apelada dicha valoración.
El recurrente entiende que se ha valorado la totalidad del instrumental de la clínica, tanto el que fue aportado a la sociedad mercantil como el que no lo fue. Y como la sociedad mercantil ha sido liquidada en un proceso tramitado paralelamente al presente, en el que se ha hecho adjudicación de sus bienes, incluido el instrumental y mobiliario aportado en su día, es clara la duplicidad.
El problema fundamental para esclarecer la cuestión estriba en la parquedad de las descripciones de los bienes tanto en la formación del inventario como en la escritura de constitución, parquedad que impide afirmar que existe la duplicidad denunciada. Sin embargo, el escaso valor de los bienes aportados a la sociedad limitada en relación con el de los reflejados en la propuesta de liquidación permite pensar que no se trata de los mismos.
Otra cuestión que debe destacarse es que no habría que estar a la valoración de los bienes, sino al importe actualizado de lo satisfecho por ellos, tal y como se indicó en la sentencia de formación del inventario, de conformidad con lo previsto en el art. 1.346,8 párrafo 2 in fine, por lo que a los efectos que ahora interesan es irrelevante la depreciación por el uso o por obsolescencia, de modo que nada aportan el informe de 'Molina Decoración' (además impugnado o tachado por amistad de su autor con el letrado recurrente) o la valoración del resto de los bienes a efectos de liquidación de la mercantil.
CUARTO.-La última de las quejas del Sr. Jacobo viene referida a la decisión de atribuir en proindiviso la titularidad de la vivienda que fue familiar.
El contador partidor adoptó esa decisión tomando en consideración la circunstancia de que en el proceso principal se decidió atribuir el uso de dicho inmueble a la Sra. Ofelia en atención especialmente a que tiene bajo su guarda y custodia a una de las hijas comunes, incapacitada judicialmente. Entendió el contador que lo más justo es que la limitación al dominio que supone la atribución del uso de la vivienda a favor de la referida hija se compartiera por sus dos progenitores.
Y la sentencia ahora recurrida asumió o confirmó esa decisión.
El recurrente se queja de que en su opinión no se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el art. 786 de la LEC ('procurar en todo caso evitar la indivisión'), y de que de hecho ello supone para él la privación del derecho de gozar y disponer de la casa, de la que sí disfruta, sin embargo, su exesposa, aunque sea con la carga de la utilización de la misma también por su hija.
Frente a todo ello hay que decir que se comparte la idea que da sustento a la decisión cuestionada, que puede resumirse en que ambos progenitores tendrán que hacer un sacrificio patrimonial para garantizar a su hija discapacitada el derecho a una vivienda.
Además de ello, deben tenerse también en cuenta otras razones, expuestas en el acto de la vista por el contador partidor, como son la circunstancia de que una vez atribuidos a cada uno de los interesados los bienes por los que mostraba preferencia, quedaban sin adjudicar bienes, como el inmueble aludido, de importancia económica, cuya atribución íntegra a uno de los litigantes obligaba a establecer a su cargo una compensación en metálico demasiado elevada.
La alusión que en los escritos del recurrente se hace a futuros conflictos o litigios derivados de la prolongación de la situación de indivisión no tiene la trascendencia que se pretende, puesto que en todo caso los litigantes deberán solventar en común cuantas cuestiones se susciten en relación con su hija, sobre la que ostentan la patria potestad prorrogada. A título de ejemplo, si se hubiera resuelto en el sentido interesado en el recurso, atribuyendo a la Sra. Ofelia la titularidad exclusiva sobre la vivienda que fue familiar, liberando así al Sr. Jacobo de su obligación 'en especie' de facilitar en parte la habitación de su hija, e imponiendo esa obligación íntegramente a la otra progenitora, entonces esta podría haber interesado como compensación una modificación de medidas solicitando un incremento de la contribución de aquel al sostenimiento de la aludida hija.
QUINTO.-El recurso presentado en nombre y representación de Ofelia plantea tres puntos de discrepancia con la resolución impugnada, a saber:
a) La exclusión de la 'Partida III. Frutos rentas e intereses: 3, 2 ... fondos llevados a reservas...'.
b) La exclusión de la 'Partida VI. Acciones, derechos y créditos. 6.1., valoración de 126 participaciones sociales de la mercantil Clínica Dental Precioso, S.L. ...'.
c) Cuantificación de la 'Partida VI. Acciones, derechos y créditos, 6,11,1 valor de las obras realizadas en el chalet de la FINCA000 '.
El estudio de los apartados a) y b) puede realizarse conjuntamente.
De lo actuado resulta que el Sr. Jacobo desarrollaba su trabajo de Médico Estomatólogo a través de una sociedad denominada 'Clínica Dental Precioso, S.L.', constituida constante la sociedad de gananciales.
En la sentencia que determinó el inventario de la sociedad de gananciales se incluyeron, en el activo, los 'beneficios de carácter ganancial llevados a reservas en la mercantil Clínica Dental Precioso, S.L.' y '126 participaciones sociales de la mercantil' mencionada.
El contador partidor adjudicó ambas partidas al Sr. Jacobo , por importe, respectivamente, de 26.370,59 € y de 262.854 €.
En la sentencia recurrida, sin embargo, se excluyen ambas partidas del reparto, puesto que las mismas ya habían sido repartidas tras la disolución y liquidación de la sociedad limitada.
Esa decisión debe confirmarse.
Cuando una sociedad mercantil, que es una persona distinta de sus socios, decide no repartir sus beneficios entre ellos y destinarlos a reservas hace que los mismos no salgan de su patrimonio. Siendo ello así, los aludidos beneficios no llegaron a pertenecer a la sociedad de gananciales.
No obstante, si se hubiese decidido en la liquidación de la sociedad de gananciales que todas las participaciones sociales comunes pasaran a uno de los excónyuges, habría sido lógico que en su valoración se tuvieran en cuenta esos beneficios llevados a reservas, pues indudablemente los mismos suponen un incremento de valor de la sociedad mercantil y, por eso mismo, de sus participaciones.
Pero sucede que la entidad 'Clínica Dental Precioso, S.L.' ha sido disuelta y liquidada paralelamente a la sociedad de gananciales, con lo que su valor, incluidos los beneficios llevados a reservas, ya ha sido repartido entre sus socios (y las participaciones comunes entre los miembros de la sociedad de gananciales), por lo que nada debe resolverse al respecto en este trámite (v. sentencias de primera y segunda instancia del proceso de impugnación de acuerdos sociales nº 972/10 del Juzgado de lo Mercantil, unidas, respectivamente, a los autos principales y al presente rollo de apelación).
SEXTO.-Sobre las obras llevadas a cabo en la finca ' FINCA000 ', en la construcción de un chalet, la sentencia de la Sra. Juez de Primera Instancia optó por la valoración del perito don Celso , por ser él quien hizo las valoraciones aceptadas por los litigantes de los restantes inmuebles, y por adecuarse a lo que expresó en la vista el constructor que las levantó.
La recurrente discrepa de ello, primero, porque dice que no es cierto que las partes se conformaran con las valoraciones del Sr. Celso de los otros inmuebles gananciales; segundo, porque en la valoración efectuada del chalet de la FINCA000 no tuvo en cuenta el valor de la construcción preexistente, contra lo que dispone el art. 1359 del Código Civil ; y tercero, porque llevó a cabo su trabajo sin visitar siquiera el interior de la casa.
Respecto de la primera de las críticas enunciadas hay que decir que el contador partidor valoró los inmuebles conforme a los informes del Sr. Celso y que solo respecto de la vivienda del PASEO000 hubo discrepancia por la representación de la Sra. Ofelia , que consiguió que a ese bien se le diera en la sentencia un valor superior al contemplado por el referido perito.
Sobre la segunda, ha de reconocerse también que en el informe del Sr. Celso no se refleja la valoración de la nave agrícola sobre la que se edificó la casa.
Y en cuanto a la tercera, aunque es cierta, se destaca que no es determinante, pues el perito tuvo medios alternativos para hacerse una idea cabal de las características de la edificación.
Aunque, como se ve, las críticas de la recurrente se comparten en general, debe repararse en que tampoco el informe que ella propone como adecuado para llevar a cabo la valoración, el elaborado por el perito Sr. Ángel Jesús , sirve a los fines del art. 1.359 del Código Civil .
En efecto, en dicho informe, obrante a los folios 402 y siguientes, se establece el 'coste de la reforma realizada', y además partiendo del dato (no acreditado) de que se llevó a cabo con la colaboración de los trabajadores de la finca y con la maquinaria de la misma.
No es el dato del coste de la obra el que trata de averiguarse, sino el del incremento de valor de la finca privativa por contar con la nueva edificación en vez de con la preexistente.
Ninguno de los dos informes aporta datos suficientes. Falta uno esencial como es el de la valoración de la edificación preexistente.
Pero como punto de partida es más útil el del Sr. Celso , pues el Don. Ángel Jesús solo valora el coste de la obra mientras que aquel establece el valor del nuevo edificio.
Teniendo en cuenta que lo que existía eran unas naves agrícolas, y que su superficie no superaría los 90 m2, este Tribunal entiende que su valor no sería superior a 20.000 €, por lo que la plusvalía producida en el bien privativo es de 148.250 €.
SEPTIMO.-Desestimándose el recurso del Sr. Jacobo , procede su condena en costas, y estimándose parcialmente el de la Sra. Ofelia , no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas por el suyo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2.012 en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 481/09 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete y estimando parcialmente el interpuesto por el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de Ofelia , confirmamosla referida resolución, con la única matización de fijar en 148.250 € la partida 6,11,1 del inventario.
Se condena al recurrente Sr. Jacobo a pagar las costas de su apelación y no se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso de la Sra. Ofelia .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiuno de octubre de dos mil trece.
