Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 584/2011 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 176/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 584/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 989/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m.176

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 18 de abril de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 989/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. CERRAJERIA ARENYS DE MUNT S.L. contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación de D. SERRALLERIA ARENYS DE MUNT S.A contra COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A y ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas. Se imponen las costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CERRAJERIA ARENYS DE MUNT S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora en apelación, solicitando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada de ambas instancias.

La representación de los demandados se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Alega inicialmente la apelante la vulneración del art. 218 de la L.E.C ., al atribuirse al contratista una anomalía no imputable al mismo en la contestación a la demanda. Así expone que no cabe que la sentencia de instancia se pronuncie sobre motivos de resolución de contrato no alegados ni en el documento resolviendo cursado por la demandada ni en la propia contestación a la demanda, aludiendo al contenido del burofax obrante al folio 50 y a la contestación a la demanda.

No puede aceptarse el presente motivo de apelación. La resolución apelada no ha incurrido en la incongruencia invocada, pues sí fue objeto de alegación por la demandada la galvanización de parte de la estructura metálica en frio y que además la estructura estaba mal colocada, no respetando la geometría prevista .

En efecto en el burofax referido se alude a la manchas de óxido en la estructura colocada recientemente y supuestamente galvanizada en caliente y a los trabajos precisos para arreglar los desplomes y otros defectos de la estructura y en la contestación a la demanda, se expresa también la existencia de una galvanización incorrecta, en el hecho cuarto, refiriéndose en el hecho séptimo a desplomes y defectos de la estructura. A ello debe añadirse que en la audiencia previa, como hechos controvertidos se fijaron entre otros, si el galvanizado en caliente era el exigido o no, defectos de galvanizado, existencia de incumplimiento contractual y defectos genéricos, de forma que no puede aceptarse la pretendía incongruencia cuando la resolución apelada valora la existencia de incumplimiento contractual al colocar algunos perfiles sin galvanizar adecuadamente y al existir defectos de ejecución.

TERCERO.-El siguiente de los motivos de la apelación se centra en el error en la valoración de la prueba, argumentando que la sentencia de instancia llega a conclusiones erróneas en cuanto al galvanizado en frio y a la falta de alineación de la estructura metálica instalada por la actora.

Así expone en cuanto a la primera cuestión, sintéticamente, que sustituyó los perfiles metálicos que inicialmente había galvanizado en frio.

No puede acogerse tal argumentación, el Sr. Juan Antonio Jefe de la obra, expuso en la vista que al entrar en ésta el nuevo industrial al que tuvieron que contratar, se comprobó que había perfiles sin galvanizar además de los que se modificaron de forma incorrecta. El Sr. Ceferino , Jefe de grupo de Copisa y gerente de la UTE también expresó que se había dado más tiempo a la apelante, por el problema que hubo con el galvanizado, si bien no se hizo todo lo se debía tras el requerimiento.

A lo expuesto debe añadirse que el Sr. Herminio , legal representante de Transformación de Chapa JMM, empresa contratada por la apelada para colocar el revestimiento, refirió en la vista que había defectos de galvanizado, debiéndose quitar tubos y reponerlos.

Estos datos no conducen sino a considerar que no existe en la sentencia instancia conclusión errónea en cuanto a la galvanización en frio y que no fueron repuestos todos los perfiles galvanizados de forma incorrecta.

En la cuanto a la falta de alineación de la estructura metálica también existe prueba en autos que permita tal conclusión. Don. Juan Antonio expuso que la empresa a la que tuvo que contratar debió colocar debidamente la estructura metálica de la fachada, existiendo desplomes y defectos, impidiendo la ausencia de alineación de la misma la colocación de la malla y habiendo también una falta de alineación de barandillas.

Don. Herminio , cuyo testimonio adquiere especial importancia por la imparcialidad que presenta, expuso al respecto que no pudo instalar la chapa dado que la estructura no estaba en condiciones, habiendo tenido que alinear todo, poniendo los tubos a la misma medida.

A tales manifestaciones deben unirse que el Sr. Primitivo asumió que con anterioridad al mes de julio ya les habían hablado de rescindir el contrato y que el Sr. Luis Pedro , también trabajador de la actora, refirió que les habían solicitado algunos repasos, manifestaciones de las que se deduce la disconformidad de la apelada con la ejecución que la apelante estaba llevando a efecto y en definitiva la existencia de una mala ejecución.

Consecuentemente con lo expuesto, se ha probado que la apelante cumplió de manera defectuosa el trabajo encomendado, no habiendo incurrido por tanto la resolución apelada en el alegado error en la valoración de las pruebas, pues de las misma no cabe sino concluir en tal sentido.

CUARTO.- Alega por último la apelante la vulneración del principio general del derecho conforme al cual nadie puede ir contra sus propios actos, exponiendo que es contrario a tal principio que la actora pretenda discutir si ejecutó la obra de forma incorrecta cuando sus actos contradicen tal cuestión al haberse verificado y aprobado las facturas que emitió la apelada y al no haberse aludido en la resolución del contrato a la galvanización en frio ni a perfiles mal alineados, valorando lo manifestado por los representantes de las codemandadas en la vista.

La cuestión relativa a la galvanización y a los perfiles ha quedado ya analizada, no procediendo ahora sino remisión expresa a lo expuesto al respecto, no habiendo tampoco los representantes de las codemandadas negado tales defectos en su declaración.

No estimarse la vulneración el alegado principio, pues según expuso Don. Juan Antonio en la vista, el abono de las facturas era a 'buena cuenta' verificándose la medición pero no los trabajos como tal, dado que la factura válida era la última, reconociendo incluso que en ocasiones se facturaba más medición para que pudieran contar con más dinero para seguir trabajando. Por su parte Don. Ceferino también confirmó la existencia del pago a 'buena cuenta' y que la medición definitiva sería la del último mes. En consecuencia el hecho de que se fueran pagando la facturas emitidas no adquiere la transcendencia que pretende el apelante, cuando todo quedaba a resultas de la última medición que ante la resolución del contrato no se llegó a efectuar, no entregando además la apelada, dada la disconformidad con los trabajos hechos , la suma objeto de retención . Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' Tales circunstancias no han acontecido en el supuesto de autos, en el que se han probado las quejas por parte de la apelada durante los trabajos de ejecución de la obra encomendada y además la última facturación era la definitiva , practicándose además, mientras tanto, las correspondientes retenciones por la apelada.

QUINTO.- Desestimando por lo expuesto el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cerrajería Arenys de Munt, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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