Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 130/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 130/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1764/2011
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 16 de Octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1764/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de D. Braulio , asistido del Letrado D. Antonio Bernal Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Enero de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de D. Braulio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 5 de Abril de 2013 por la que acordaba unir el citado escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por los Procuradores Dª Maria del Mar Saavedra López y D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación respectivamente de D. Gabriel , D. Leovigildo , Dª Marta , asistidos de la Letrada Dª Carmen Jiménez Campos; y de D. Sabino asistido de la Letrada Dª Maria del Carmen Martínez Rodríguez, escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 25 de Abril de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se inicia con cita de los artículos 1103 y 1154 del Código Civil alegándose la infracción de dichos preceptos y así se expresa que aun cuando se declare 'con el argumento de que ha sido abandono o negligencia (del recurrente) a la hora de cumplir su parte del contrato', a juicio del Apelante, resulta 'una sentencia muy dura que no modera ni un solo céntimo' no obstante reconocerse que el Actor 'sí hizo algo para cumplir el contrato'.
En este sentido ciertamente y al amparo de los referidos preceptos nos hallamos ante una Facultad Moderadora de los Tribunales- podrámoderarse por los Tribunales- en la dicción del primero de los artículos, añadiéndose 'según los casos' y destacamos esta ultima expresión, pues ésta facultad obviamente esta vinculada al resultado de aquellos hechos que se hayan estimado y considerado probados por el Juzgador, es decir, esa facultad necesariamente tiene que estar precedida de las concretas circunstancia de cada supuesto, 'según los casos', analicemos pues esos hechos esas circunstancias.
Ninguna duda existe y no constituye hecho controvertido que los litigantes en fecha 8 de Noviembre de 2005 suscribieron un Contrato Privado de Compra Venta cuyo objeto era una Finca Urbana, NUM000 , sita en c/ PASAJE000 NUM001 de la localidad de Rociana del Condado y que entre sus cláusulas las partes pactaron:
1.- Cláusula Tercera, que el precio fijado era de 720.000 Euros y que, punto 1) de dicha cláusula, se abonaba por el comprador la cantidad de 60.000€ 'en este acto en concepto de señal para el buen fin de esta operación', suma que efectivamente fue entregada a la parte vendedora.
2.- Cláusula Décima, que 'si no se pudieran conseguir los fines del presente contrato por no cumplirse sus objetivos este podría rescindirse debiendo la parte vendedora devolver la señal a la compradora siempre y cuando no sea por negligencia o abandono de las obligaciones contraídas por la parte compradora con la excepción de muerte o invalidez permanente del representante de la parte compradora en este acto y asumiendo esta ultima los gastos que pudiera llevar la rescisión del mismo'.
Y esta cláusula deviene esencial en el presente pleito pues como se recoge en la Resolución criticada 'el no cumplimiento de este fin no ha sido cuestión discutida en el acto del juicio ya que se ha admitido por la parte demandada que no ha tenido lugar la aprobación del convenio urbanístico con modificación puntual de las normas subsidiarias que rigen la disciplina urbanística de Rociana del Condado, por lo que no se han podido construir las viviendas objeto del presente contrato'.
Y aquí llegamos al punto nuclear como señalábamos de este litigio y de este recurso, la parte Actora sostiene que cumplió con esa obligación contractual y que realizó cuantas actuaciones fueron de su disposición para esa modificación urbanística, la aprobación del Convenio urbanístico con modificación puntual de esas normas subsidiarias y que por lo tanto procede conforme a lo pactado la integra devolución de la suma entregada, 60.000 Euros o en subsidiariamente mediante la aplicación de la faculta moderadora de los Tribunales de otra suma, por su parte los Demandados alegan que el no cumplimiento de los objetivos del Contrato son directamente imputables 'por negligencia o abandono de las obligaciones contraídas' por el Demandante.
Este es pues el debate que ha de resolverse al amparo y bajo los principios proclamados en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La argumentación expresada en el recurso ciertamente descansa y se fundamenta en error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas.
Acudamos pues a ese acervo probatorio para poder determinar el acierto o en su caso el error de la cuestionada decisión adoptada en la Instancia.
En este concreto contexto cierto es que el Demandante suscribió el 13 de Diciembre de 2005 con la entidad Gestión Técnica Almonte S.L. un Contrato de Prestación de Servicios, en virtud del cual, correspondía a la citada Sociedad la redacción de la Modificación puntual de las referidas Normas Subsidiarias de la susodicha localidad y la redacción del estudio de impacto Medioambiental mas también lo es de la Documental aportada que por la citada Corporación local se procedió en fecha 9 de Agosto de 2006 a la aprobación inicial de esa Modificación condicionada a la realización en el plazo de un mes de determinadas subsanaciones de deficiencias y mejoras de la Documentación adjuntada al Proyecto presentado y que ese mismo día 9 de Agosto el codemandado D. Gabriel solicitó del Ayuntamiento de Rociana del Condado la subrogación en dicho procedimiento en nombre del ahora Demandante para realizar la subsanación de esas deficiencias y que el 11 de Agosto de 2006 remitió al Sr. Braulio Burofax en el que le participaba que tras reiterados intentos de comunicarse con él se le participaba esa aprobación inicial emitida por la Corporación Municipal, aportándose asimismo la oportuna certificación de imposición de ese Burofax y que en Septiembre de 2006, el 13 y 29, el Sr. Gabriel ante la inactividad del Actor, solicitó del Ayuntamiento una ampliación de ese plazo y conforme a la Documental aportada no es hasta Junio de 2007 cuando el Actor se interesa ante el Ayuntamiento 'solicitando información a cerca del procedimiento de modificación de la NN.SS' pero es más en el acto del Juicio, al tiempo de la grabación 12'45'' el Sr. Braulio es preguntado si conocía que en fecha 9 de Agosto de 2006 se aprobó la referida Modificación, respondiendo de manera taxativa ' por supuesto' y si conocía 'que se le daba un plazo de un mes para subsanar una serie de deficiencias', respondiendo 'que se informo' mas el testigo D. Eleuterio a la sazón técnico contratado por el actor en el citado Contrato de Prestación de Servicios para la redacción del Proyecto, igualmente en dicho acto del Juicio declaró desconocer esa aprobación Municipal.
Finalmente y corroborando el resultado de las anteriores pruebas ya de por sí suficientes para confirmar el cuestionado pronunciamiento recaído, no puede obviarse las declaraciones D. Hugo y D. Melchor , el primero de ellos Teniente de alcalde de Urbanismo al tiempo de la referida solicitud de Modificación de las Normas subsidiarias, quienes expresaron que conforme a su experiencia en supuestos análogos después de esa aprobación inicial y realizada la subsanación de las deficiencias la regla general es la aprobación definitiva.
Por consiguiente y como señalábamos conforme al articulo 217 de la Ley Adjetiva en este procedimiento, obviamente de naturaleza Civil lo cual no impedía la aportación de cuantos Documentos de carácter administrativito se hubiesen estimado pertinente, ha de concluirse que solo 'la negligencia o abandono de sus funciones' puede reputarse como causa única y eficiente para la no obtención de los fines del contrato, es por ello que ni se hizo uso de esa invocada facultad moderadora en la Instancia, ni consideramos que sea procedente hacer uso de ella en esta alzada, procediendo pues conforme a lo pactado a la resolución del Contrato privado de Compra venta, no estando obligada la parte actora a la devolución de la señal entregada.
Con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales derivadas de este alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de D. Braulio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en fecha 23 de Enero de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
