Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 180/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00176/2013
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE (suplente)
Lugo, a diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 861/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000180/2013, en los que aparece como parte apelantes los demandantes Virgilio y Ángel Daniel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CORRAL ÁLVAREZ, asistidos por el Letrado SR. CAMPO MOSCOSO, y como parte apeladas los demandados ESTRUCTURAS Y REFORMAS JALO S.L.U.y ADMINISTRACIÓN CONCURSALrepresentados por el Procurador de los tribunales, Sra. EIRE VÁZQUEZ, asistido por el Letrado SRª GARCÍA ARIAS, y ,sobre Impugnación de lista de acreedores, siendo Ponente el Magistrado el Ilmo. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha quince de noviembre de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda incidental impugnación de la lista de acreedores y del inventario de bienes y derechos, contenido del Informe de la Administración Concursal, interpuesta por el procurador don Andrés Corral Álvarez en nombre y representación de don Virgilio y don Ángel Daniel , contra la Administración Concursal de la entidad Estructuras y reformas Jalo, S.L., con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Virgilio y Ángel Daniel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO.- Se solicita en el Suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia y se estime la compensación de créditos alegada por el demandante D. Virgilio o, subsidiariamente, se reconozca a su favor el crédito por importe de 33.323,22 cedido por ' DIRECCION000 , C.B.' sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Por tanto, respecto a la alegada infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia 'Ultra petita' de la sentencia, en dicho Suplico nada se solicita respecto a dicha incongruencia, por lo que si se incurriría en incongruencia si se adoptase cualquier resolución al respecto no pedida con infracción del principio de rogación tanto más cuanto que lo solicitado excede del ámbito del incidente concursal y por tanto es procedente su desestimación. Se afirma también que ha habido una infracción del artículo 347 del Código de Comercio , pero lo cierto es que en el escrito de demanda en ningún momento se hace referencia a la aplicación del artículo 347 del Código de Comercio como bien señala la parte apelada, por lo que entra en juego el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consiguiente preclusión ya que el momento de alegar la aplicabilidad del artículo 347 citado fue el escrito de demanda de incidente concursal. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 1.198 del Código Civil e infracción de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Concursal tampoco puede dársele la razón al apelante ya que, por un lado, el artículo 1.198 del Código Civil en la cesión de créditos no obra de un modo automático la compensación sino que exige una declaración de voluntad de los interesados ya que textualmente se señala que 'si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella pero no de las posteriores y añade que 'si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiera tenido conocimiento de la cesión' y de la documentación obrante en autos no se constata dicha declaración de voluntad con anterioridad a la declaración del concurso y asimismo de la contabilidad de la demandada no se refleja dicha cesión de derechos, antes bien, del documento nº 10 acompañado con la demanda de fecha 13 de diciembre de 2.011 resulta claro la comunicación de tal disconformidad y la no admisión de la compensación. Por otro lado, el artículo 58 de la Ley Concursal regula el ámbito de aplicación de la compensación y prohíbe la compensación en supuestos de situación concursal implicando la disposición de un patrimonio a favor de uno o varios acreedores sin acuerdo con los demás vulnerando de tal modo el principio de trato igual a los acreedores, contrariando la 'par conditio creditorum' y si bien se exceptúan aquellos actos de compensación que supongan la extinción de créditos cuyos requisitos se hubieran producido con anterioridad a la declaración del concurso, ya que al tener dicho carácter anterior no se altera la igualdad entre los acreedores. Por tanto, la compensación judicial que se pretende no es posible ya que la compensación produce efectos desde que se insta la misma pretendiendo integrar los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil a través del procedimiento y ello conlleva que el crédito compensable quedaría determinado con posterioridad a la fecha de la declaración concursal lo que invalidaría, por la prohibición del artículo 58 de la Ley Concursal antes referido, la consiguiente producción de efectos.
Finalmente, se recurre la imposición de costas y ciertamente debe dársele la razón al recurrente en este punto ya que, por un lado la propia Administración concursal en su contestación a la demanda solicita que se desestime íntegramente ésta pero 'sin expresa imposición a la parte actora de las costas procesales' y, por otro lado, las cuestiones planteadas presentaban las suficientes dudas de hecho y jurídicas que justifican la no expresa imposición de las costas de la primera instancia acogiendo en este último punto el recurso formulado.
SEGUNDO.-Las mismas razones expuestas anteriormente llevan a que no se haga conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a las costas de primera instancias de las que no se hace expresa imposición, como tampoco se hace expresa imposición de las de esta alzada.
Devuélvase a los consignantes el deposito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
