Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 176/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1018/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 176/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00176/2013
SENTENCIA Nº 176/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de abril de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1.706/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. trece de Murcia, entre las partes, como actora en el procedimiento ordinario que iniciaron las actuaciones, y en esta alzada apelante y apelada, Comunidades de Propietarios de los EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 , representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y defendidas por el letrado Sr. Palazón Tomás. Como codemandados en la demanda planteada por los citadas Comunidades de Propietarios: a) Viapur S.A., apelada en esta alzada, representada por el Procurador Sr. Sevilla Navarro y defendida por el letrado Sr. Moreno Ubric; b) Llanes S.A. de Construcciones, apelada en esta alzada, representada por el procurador Sr. Martínez García, y defendida por el letrado Sr. López Alonso; c) Valentín , apelante y apelado en esta alzada, representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y defendido por el letrado Martínez Escribano Gómez; d) Pablo Jesús , apelado en esta alzada, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, y asistido por el Letrado Sr. Abellán Tapia. Al anterior procedimiento se acumuló la demanda planteada por la citada Viapur S.A. contra el citado Valentín y contra la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, apelante y apelada en esta alzada, representada por el procurador Sr. Hurtado López, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de abril de 2.012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 contra Vipamur S.A., Llanes S.A. de construcciones, D. Valentín y D. Pablo Jesús , debo declarar:
1. La existencia de vicios ruinógenos en los bloques NUM000 y NUM001 de los edificios del EDIFICIOS000 de El Esparragal, así como de los daños y perjuicios derivados de los mismos.
2. La responsabilidad solidaria de la empresa promotora y el arquitecto superior proyectista, que quedaron debidamente identificados en el encabezamiento de la demanda.
3. La obligación de la empresa promotora y el arquitecto superior proyectista de indemnizar íntegramente y de forma solidaria a las comunidades actoras, por todos los daños y perjuicios sufridos, tanto en los elementos comunes como en los privativos de los edificios.
Y, en su virtud, condeno con carácter solidario a los demandados Vipamur S.A. y D. Valentín :
1. A indemnizar a la Comunidad de Propietarios del bloque NUM000 en la cantidad de cincuenta y un mil trescientos diecinueve euros y noventa y tres céntimos (51.319,93 €), por vicios en la construcción y daños en la misma, incrementada con los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
2. A indemnizar a la Comunidad de Propietarios del bloque NUM001 en la cantidad de sesenta y un mil sesenta euros y noventa y dos céntimos (61.060,92 €), por vicios en la construcción y daños en la misma, incrementada con los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
3. A indemnizar a la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 , por los perjuicios derivados de las labores de achique de agua y limpieza de los sótanos, en la cantidad de quinientos treinta y cinco euros y noventa y dos céntimos (535,92 €), incrementada con los intereses de interposición de la demanda;
4. A indemnizar a la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM001 , por los perjuicios derivados de las labores de achique de agua y limpieza de los sótanos, en la cantidad de mil trescientos dieciséis euros y sesenta céntimos (1.316,60 €), incrementada con los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Y debo absolver y absuelvo a Llanes S.A. de Construcciones y D. Pablo Jesús de las pretensiones aducidas frente a ellos.
No se hace expresa imposición de las costas procesales, con excepción de las causadas a los codemandados absueltos Llanes S.A. de Construcciones y D. Pablo Jesús , que se imponen a la demandante Comunidades de Propietarios de los EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 .
Asimismo, estimando la demanda formulada por la representación procesal de Vipamur S.A. contra D. Valentín y la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, debo:
1. Declarar la responsabilidad de los demandados en la aparición de las filtraciones y daños causados en los sótanos de las Comunidades de Propietarios EDIFICIOS000 Bloques NUM000 y NUM001 , de forma solidaria.
2. En su consecuencia, condenar a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia a ejecutar a su costa las obras necesarias para poner fin a las filtraciones en la acequia de su propiedad, impermeabilizando las juntas en la forma señalada en el informe del perito arquitecto D. Julián . Y condenar a D. Valentín a indemnizar a las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 en la forma ya expuesta en anterior apartado del fallo de esta sentencia.
3. Condenar a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia y a D. Valentín a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de mil quinientos cuarenta y nueve euros y doce céntimos (1.549,12 €) en concepto de indemnización por las obras urgentes realizadas para paliar las filtraciones, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la presentación de la demanda.
Se imponen a los demandados Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia y D. Valentín las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valentín , Comunidad de Propietarios de los EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 , y Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1.018/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día ocho de abril de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Valentín alegando que si la sentencia de instancia afirma que los daños en los sótanos de la Comunidad de Propietarios se deben a dos concausas, la responsabilidad debe ser solidaria entre los dos responsables, considerando que si el agua proviene de las filtraciones de la acequia, y no del nivel freático, debe explicarse porqué no se condena a la Junta de Hacendados al pago de las indemnizaciones sufridas por las Comunidades de Propietarios. Asimismo, se alega infracción de los artículos 1591 C.C ., en relación con los art. 1.104 , 1.137 y 1.902 del mismo texto legal , y art. 17 de la L.O.E ., precisando que en la sentencia de instancia se recoge que el agua coloreada con fluorescina que aparece en los sótanos, procede de la acequia cuyas juntas están deterioradas, de manera que debe establecerse la cuota de responsabilidad de cada uno de los causantes, y de no ser posible, establecer una responsabilidad solidaria. Se expone, por otro lado, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que se ha acreditado que, de no haber filtraciones, los sótanos no se hubiesen visto afectados, pues el agua que entra en éstos es el agua de la acequia coloreada previamente, solicitando la absolución del hoy apelante, o que subsidiariamente se fije en el 50% la cuota de indemnización que deba ser satisfecha, conforme al suplico del escrito de demanda de Construcciones Vipamur S.A.. En cuanto a la imposición de costas como consecuencia de la demanda interpuesta por el promotor, se alega que este último no es un tercero en el proceso edificatorio, sino que decide, impulsa, programa y financia la obra, y se aprovechó del cambio realizado, amparándose en todo ello para solicitar la no imposición de costas respecto de esa demanda.
Por último, se señala que este recurso no afecta ni a la Comunidad de Propietarios ni a los codemandados absueltos, a efectos de su intervención en la apelación.
SEGUNDO.- Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ', interpone también recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando infracción del art. 37.2 de la L.E.C ., por considerar que el Juzgado de Primera Instancia carecía de competencia objetiva, al entender que esta Comunidad tiene el carácter de Corporación de Derecho Público, adscrita a la Confederación Hidrográfica del Segura, argumentando sobre ello. Asimismo, se alega error en la apreciación de la prueba, exponiendo que todos los agentes constructivos conocían la preexistencia del cauce del riego y su cercanía y buen funcionamiento, sin que existiera impermeabilización alguna, considerando que los problemas del inmueble se deben a un negligente respuesta del arquitecto de la promotora, y entendiendo que los datos del agua se obtuvieron sobre pruebas contaminadas, ofreciendo una explicación sobre la forma en que se pudo producir la misma, precisando que el aporte de agua a la bolsa provenía también del nivel freáticos, riegos de jardines, lluvia, etc., no existiendo obligación de entubar los cauces cercanos a las urbanizaciones. Se niega que el origen de las filtraciones se deba al brazal del Moreno, al igual que se niega que se haya tolerado o fomentado un uso anormal o antinatural del cauce, atribuyendo la causa de los daños a la deficiente dirección técnica de garajes y trasteros. Se niega la existencia de negligencia por parte de la Junta de Hacendados o que exista nexo causal. Señala que la única responsabilidad discutible, sería la responsabilidad civil contractual de los codemandados como promotora y arquitecto superior de la obra al no adoptar las medidas necesarias de impermeabilidad.
TERCERO.-Se interpone, asimismo, recurso de apelación por las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 , impugnando la condena en costas que se le hace en la primera instancia respecto de los codemandados Pablo Jesús , arquitecto técnico de la obra, y la empresa constructora 'Llanes S.A. de Construcciones', argumentando sobre ello.
CUARTO.-En cuanto a la cuestión de competecencia planteada por la Comunidad de Regantes en su recurso de apelación al amparo del artículo 37.2 de la L.E.C ., ha ser desestimada por razones formales en base a que el artículo 63 de la L.E.C . establece que la vía para realizar tales alegaciones es la declinatoria de jurisdicción, y en el artículo 64 de la L.E.C . se dice que el momento procesal para proponer la declinatoria son los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, no constando que se hiciera en tal sentido, y si bien el art. 38 de la L.E.C . admite la posibilidad de apreciación de oficio, desde luego en la instancia ni tan siquiera se ha considerado ello, y en la alzada estimamos que a la Comunidad de Regantes en cuestión se le demanda por su actuación en un ámbito ajeno a la Administración Pública, habiendo aceptado la competencia de la jurisdicción en la que nos hallamos la propia Comunidad de Regantes al no plantearla como declinatoria en la contestación a la demanda, y no cuestionar al oponerse los fundamentos de contrario en cuanto a la jurisdicción, competencia, postulación y defensa (folio 1.142 de las actuaciones).
QUINTO.-Entrando a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en sus respectivos recursos tanto por el Sr. Valentín como por la Comunidad de Regantes, hemos de señalar que se suscriben en esta alzada los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia atribuyéndole a ambos la responsabilidad de los daños. En cuanto al arquitecto superior por sustituir el muro perimetral de hormigón, en el bloque NUM000 , por un muro de ladrillo, a parte de que no se previera la impermeabilización de los sótanos, y en tales sentidos se expresan los informes periciales del Sr. Luis Carlos (folio 83, documento nº 18 de los aportados por las Comunidades de Propietarios junto con su demanda) y el Sr. Armando (folios 1.220 y ss), recogiendo el informe del Sr. Julián (folios 1091 y ss) que el muro de ladrillo facilita la entrada de agua desde el subsuelo. Ciertamente la causa desencadenante del siniestro son las aguas, si bien una adecuada construcción, empleando hormigón armado en el tramo del muro donde se utilizó ladrillo, constituyendo ello una modificación de lo dispuesto originariamente en el proyecto, y adoptando medidas de impermeabilización en los sótanos, hubieran evitado, o al menos atemperado, la entrada de las aguas en los edificios, debiendo calificar dicha conducta de negligente, al igual que se estima que la Junta de Hacendados actuó también con negligencia, desprendiéndose ello de los informes de CEICO (folios 1016 y ss) y CEDES AGUA S.L. (folios 1030 y ss), al concluirse en los mismos que las aguas en cuestión tienen su origen de las acequia de la Comunidad de Regantes, bien por no tener impermeabilización, bien por falta de mantenimiento, razón por la que dicha Comunidad de Regantes también es responsable de lo acaecido.
En cuanto a la responsabilidad de uno y otro y su cuantificación, hemos de precisar, con carácter previo, que existen dos demandas acumuladas, una planteada por la Comunidad de Propietarios contra Vipamur S.A., Valentín , Pablo Jesús y Llanes S.A. de Construcciones, estos dos últimos absueltos en la sentencia dictada en la instancia, y otra planteada por Vipamur S.A. contra el Sr. Valentín y Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, y no es factible confundir tales demandas acumuladas ni las pretensiones de una y otra, debiendo señalar que en el primero de los procedimientos no se demanda a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, sino que se trae con la segunda junto con el Sr. Valentín , y esta segunda demanda se estima íntegramente respecto a la codemandada Junta de Hacendados, según consta en el fallo de la sentencia dictada en la instancia y se recoge en el fundamento de derecho quinto, párrafo cuarto.
Por otro lado, no se debe olvidar la irregularidad que supone que un codemandado solicite condena de otro codemandado, pudiendo ocasionársele a éste último indefensión, a parte de que el Sr. Valentín está demandado en ambos procedimientos, y la Junta de Hacendados en uno sólo de ellos, aunque se encuentren acumulados, y el procedimiento donde es codemandada la Junta de Hacendados se estima íntegramente respecto a la misma, con lo cual no es procesalmente admisible extender su responsabilidad a las pretensiones de un procedimiento acumulado pero donde no ha sido demandada. Es más, la propia defensa del Sr. Valentín presentó un escrito (folio 1211), de fecha registro 14 de diciembre de 2010, donde dice no oponerse a la acumulación solicitada, pero que la sentencia que se dicte contemple la responsabilidad individualizada de cada uno de los agentes de la edificación y que no se puedan duplicar las condenas, estimando que lo resuelto en la instancia evita esa duplicidad, ateniéndose a las pretensiones de una y otra demanda en lo concerniente a responsabilidad e indemnizaciones en los términos suplicados, y teniendo en cuenta que en una y otra demanda los actores son distintos, y Vipamur S.A., que es quien demanda al Sr. Valentín y Junta de Hacendados conjuntamente, es la demandada en la demanda inicial planteada por las Comunidades de Propietarios.
Partiendo de lo anterior, consideramos que las cantidades de 51.319,93€ y 61.060,92 € con que se condena al Sr. Valentín , junto con Vipamur S.A., que no apela, al resolverse la primera de las demandas acumuladas, responden a lo suplicado, hallando su apoyo probatorio en el informe Don. Luis Carlos , que aunque no es absolutamente coincidente con tales cifras, se aproxima a las mismas, siguiendo el mismo la sentencia de instancia al aparecer como el más ponderado, de manera que su concesión es consecuente con la acreditada responsabilidad del Sr. Valentín , debiendo señalar que, cuando el informe Don. Luis Carlos , en sus conclusiones (folio 103 y 104) calcula las cantidades (50.472,13 € para el bloque NUM000 ; y 60.052,21 €, para el bloque NUM001 ), parte de que se ha de actuar sobre los elementos incorrectamente efectuados, y ello es una responsabilidad individualizada del arquitecto superior que se condena, y si bien también se habla de sanear las áreas dañadas y reponer los revestimientos, esto es inherente a la actuación sobre los elementos incorrectamente ejecutados.
Respecto a las costas de la demanda acumulada promovida por la promotora Vipamur S.A., se acomoda a lo dispuesto en el art. 394 L.E.C . en cuanto se estiman sus pretensiones.
SEXTO.-En cuanto al recurso planteado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 , ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, debiendo decir, no obstante, que las costas que se imponen en la instancia por la absolución de los demandados Sr. Pablo Jesús y 'Llanes S.A. de Construcciones' se ajusta a lo dispuesto en el art. 394 L.E.C . y no se aprecian dudas de hecho o de derecho que aconsejen un pronunciamiento distinto, pues las causas que originaron el siniestro aparecen claramente delimitadas y se concretan en unos defectos en la construcción, responsabilidad del arquitecto superior, y no en la ejecución de lo proyectado, de manera que no se aprecian dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales atender a la no imposición de costas de la instancia pretendida por la apelante.
SEPTIMO.-Se imponen a los apelantes las costas procesales de esta alzada generadas por sus respectivos recursos ( art. 398 L.E.C .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Valentín , Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y Comunidades de Propietarios del EDIFICIOS000 , Bloques NUM000 y NUM001 , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril del año 2012, en el juicio ordinario seguido con el nº 1.706/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada generadas por sus respectivos recursos.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
