Sentencia Civil Nº 176/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 243/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00176/2014

S E N T E N C I A Nº 176/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

En Badajoz, a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000775 /2012, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2014, en los que aparece como parte apelante, Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, asistido por el Letrado D. ALICIA CORREA SANTOS, y como partes apeladas, Sagrario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RUTH MARIA SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL VILLALON PLA, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-3-14 , cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. RODOLFO SAAVEDRA, en nombre y representación de D. Doroteo , frente a Dª Sagrario debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes, estableciendo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre con patria potestad compartida con el padre.

2.- Como régimen de visitas, comunicación y estancias a favor del progenitor no custodio, se establece el siguiente:

- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20/21 horas (Invierno/Verano).

- 2 días a la semana, que a falta de acuerdo lo serán el martes y el jueves, desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del mismo.

- Mitad del periodo vacacional de Navidad, de Semana Santa y de verano, computados desde el día siguiente a la finalización de las clases al anterior el reinicio de las mismas, con elección, en caso de discrepancia del padre los años pares y la madre los impares.

3.- En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo se establece a cargo del padre la cantidad de 400 €/mes que deberá abonar a la madre por adelantado durante los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará a primeros de cada año, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicados anualmente por el INE.

4.- Los gastos extraordinarios del hijo se abonarán por mitad por ambos progenitores.

5.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico al hijo y a la madre en cuya compañía queda.

6.- Se estable pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 650 €/mes que deberá abonarle el marido en los mismos términos establecidos para la pensión de alimentos, y que estará vigente hasta que la esposa encuentra trabajo y como máximo, durante un plazo de 2 años.

7.- Se declara disuelta la sociedad ganancial.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Doroteo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante, D. Doroteo , interesa la revocación de la sentencia apelada, impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento que atribuye la guarda y custodia del menor, a la madre, pues entiende que el régimen que mejor favorece el interés del menor es el de custodia compartida que él esgrimió, de forma subsidiaria, en su escrito de demanda.

Sin embargo, este primer motivo del recurso no puede prosperar habida cuenta de que ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones, que el régimen de guarda y custodia actual, que viene rigiendo desde que se adoptara, inicialmente, en Auto de Medidas Provisionales previas a demanda de Divorcio, de 28/11/2012, se ha cumplido en forma plenamente favorable para el menor, sin que se haya producido, en todo ese tiempo, ninguna incidencia negativa que aconsejara plantearse la posibilidad de un cambio en ese régimen, completado en el régimen de visitas, que viene observándose desde aquella misma fecha. Es más, es el propio menor el que ha reconocido expresamente estar plenamente adaptado al régimen actualmente vigente, como así se lo hizo saber al Equipo Psico-Social. En definitiva, si la atribución de la guarda y custodia a la madre, con reconocimiento de un régimen de visitas a favor del padre, tales como los implantados ya en noviembre de 2012, viene siendo beneficioso para el pleno desarrollo personal y social del menor, como se ha demostrado, no se alcanza la razón por la que habría que sustituir aquél régimen por el de custodia compartida, máxime cuando no se ofrecen argumentos que permitan pensar que este nuevo régimen fuera más beneficioso para el interés del menor, como así lo ha entendido también, el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso del Sr. Doroteo . El menor, de 11 años de edad, por su parte, manifiesta que quiere continuar con el régimen actual, con el mismo sistema de permanencia y estancia; en todo caso, desearía el menor la ampliación del horario de los fines de semana, para que su padre lo reintegre al domicilio materno una hora más tarde los domingos.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, el apelante impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, argumentado que, si se reconoce el régimen de custodia compartida, ello, obviamente, tiene que tener su correspondiente repercusión, en el régimen de visitas, para ampliarlo, tal y como solicitó en su escrito inicial de fecha 12 noviembre 2012.

Tampoco este motivo puede tener éxito, porque está condicionado al establecimiento de un régimen de custodia compartida que, como acabamos de exponer, no procede; y es que, como ya dijimos, el régimen de visitas que viene rigiendo desde su adopción inicial, en noviembre de 2012, se ha revelado como ajustado a los intereses de todo orden del menor, sin que éste haya manifestado nunca ninguna oposición al desarrollo de esas visitas tal y como lo son en la actualidad.

TERCERO.-Se apela, seguidamente, la sentencia en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad, cuyo importe actual -de 400 €-, debe reducirse bien a 150 €, si se acogiera la custodia compartida, o bien a 300 €, si se continuase con la atribución de guarda y custodia materna.

Tampoco estos argumentos se comparten por la Sala, porque ni procede establecer un régimen de custodia compartida, por las razones ya dichas; ni procede minorar la cantidad en 100 €, pues no se expone qué modificación sustancial habría sobrevenido desde noviembre de 2012, que afectara a las necesidades del alimentista o al caudal y medios económicos del alimentante, y que aconsejara aquella modificación.

Aparece acreditado que los ingresos del Sr. Doroteo , que ascienden a un neto de 3.000 € mensuales (incluida la prorrata de pagas extras) de donde resulta que no cabe considerar como desproporcionada la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común.

CUARTO.-Se impugna, finalmente, el pronunciamiento de pensión compensatoria, que, según el apelante debe reducirse desde los 650 € de la sentencia, hasta los 250 €.

Partiendo del dato acreditado de que ambos litigantes reconocen la procedencia de fijar pensión por desequilibrio a favor de la esposa, también debe tenerse por acreditado que la cantidad de 650 € por un tiempo de duración de dos años, es plenamente ajustado al concepto y parámetros de la pensión compensatoria, conforme al art. 97 del C.C . y a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, porque, en efecto, se ha alegado y probado debidamente que la esposa, a raíz del nacimiento del hijo común, tuvo que abandonar el mundo laboral (es Auxiliar de Enfermería) para dedicarse completamente a la atención del hijo, que nació con determinados problemas renales; problemas que actualmente se han conseguido superar, lo que permite poner una limitación temporal a la pensión compensatoria.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva, no obstante, la inexistencia de pronunciamiento sobre costas ( art. 398 L.E.C .) dada la especialidad de la materia debatida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Doroteo , contra la sentencia nº 148/2014, de 14 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz , en el proceso de divorcio nº 775/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin imposición de costas.

Ingrésese en el Tesoro Público, la cantidad del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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