Sentencia Civil Nº 176/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 176/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 532/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 176/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 532/2013-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 685/2012

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 70/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 176 / 2014

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 21 de Mayo de 2014

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal seguido con el nº 685/2012, dimanante del concurso nº 70/2012, ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de QATAR AIRWAYS, representada por la procuradora Marta Durbán Piera y asistida de la letrada Ana María Fernández Rico, contra la concursada SPANAIR S.A., representada por la procuradora Neus Riudavets Vila y bajo la dirección del letrado Juan Antonio Borrás Abós, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por QATAR AIRWAYS contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda incidental de impugnación del Inventario contenido en el Informe de la Administración Concursal formulada por QATAR AIRWAYS, debiendo modificarse el Inventario en los términos expuestos en el parágrafo 6 del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, de tal manera que se reconoce a favor de SPANAIR S.A. un crédito por importe de 46.378,38 euros, que deberá ser abonado por la demandante de forma inmediata, modificándose el pasivo teniendo en cuenta la compensación admitida y el nuevo crédito de 22.297,17 euros, a favor de la actora, todo elo sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales'.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de QATAR AIRWAYS, que fue admitido a trámite. La concursada y la administración concursal presentaro sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO.Recibidas las actuaciones, formado el rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 20 de marzo.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO. 1.QATAR AIRWAYS presentó demanda de impugnación del inventario y de la lista de acreedores elaborados por la administración concursal (AC) en el concurso de SPANAIR S.A., con base en los siguientes hechos:

a) A través de la IATA, QATAR AIRWAYS y SPANAIR tienen concertado un sistema denominado Clearing House,por medio del cual las compañías aéreas se giran una serie de cargos correspondientes a los servicios que se han prestado recíprocamente. Dichos cargos son objeto de una liquidación periódica, de tal manera que cada compañía aérea sólo recibe o está obligada a pagar una cantidad dependiendo del resultado de la liquidación.

Por ello, interesa en su demanda que en todo caso se proceda a la debida liquidación de las relaciones mantenidas entre ambas compañías, incorporándose el único saldo resultante como activo o como pasivo en los textos definitivos.

b) El 12 de marzo de 2012 la demandante QATAR comunicó a la AC que a esa fecha la liquidación de la relación entre ambas compañías, conforme a la documentación de la que disponía, arrojaba un saldo a su favor por 87.822,32 USD, sin perjuicio de ulteriores correcciones que procedieran resultantes de la documentación contable de SPANAIR.

Este crédito fue reconocido íntegramente por la AC en la lista de acreedores por su valor en euros (66.781,50 €), aplicando un tipo de cambio de 1 € = 1.3151 USD, con la calificación de crédito ordinario.

c) El 25 de septiembre de 2012 (un día antes de ser presentada la demanda) QATAR ha comunicado nuevos cargos a su favor, por importe de 29.158,01 USD, equivalentes (según ese tipo de cambio aplicado por la AC) a 22.171,70 €.

Solicitaba que se tuviera en cuenta en la lista de acreedores ese nuevo cargo crediticio, a los efectos de la liquidación de las relaciones entre ambas compañías, adicionando esta cantidad a la anterior, de modo que resulta a su favor un saldo por 116.980,33 USD (88.953,2 € de acuerdo con dicho tipo de cambio).

d) La AC ha incluido en el inventario un crédito a favor de la concursada frente a QATAR por 27.387,60 €. La demandante desconoce los documentos que justifican ese crédito y no tiene constancia de su existencia. Por ello impugna dicho crédito, sin perjuicio de que lo acepte o rechace una vez que conozca el desglose y justificación documental de esta cantidad.

Solicitaba finalmente que (1º) se requiera a la AC y a SPANAIR para que aporten las facturas y documentación acreditativa del crédito por importe de 27.387,60 €, con carácter de prueba anticipada; (2º) se incremente el saldo acreedor de QATAR en 22.171,70 €; y (3º) se liquide la relación en la forma indicada, mediante compensación contable de los recíprocos cargos.

2.La AC y SPANAIR cumplimentaron el requerimiento del juzgado aportando la documentación justificativa del crédito controvertido. Tras su examen, la parte demandante presentó un escrito de alegaciones, valorando la documentación aportada.

3.En escrito conjunto, la AC y la concursada se opusieron a la pretensión solicitando su desestimación, con base en las siguientes alegaciones:

a) El crédito total que QATAR adeuda a SPANAIR asciende a 68.797,69 USD, de acuerdo con el cuadro de desglose que se incorpora a la contestación y los bloques de documentos 1 a 5 justificativos de las facturaciones emitidas por SPANAIR frente a QATAR [(documento resumen, factura ( coupon listing), form one, invoice numer (summary passenger invoice) del período correspondiente, y rechazos ( rejection memo)].

Este crédito consta incluido en el inventario. No obstante, la AC, por motivos de prudencia, ha provisionado el 50 % de su importe.

c) Así mismo, SPANAIR ha aportado a la AC documentación acreditativa de un nuevo saldo acreedor frente a QATAR, generado con posterioridad a la presentación del informe provisional de la AC, correspondiendo este saldo al mes de agosto de 2012, por importe de 55.679 USD (nº de factura 1208041571, de fecha 31 de agosto de 2012), aportando como bloque documental 6 la correspondiente documentación justificativa.

En total resultaría un saldo acreedor a favor de SPANAIR por 124.476,69 USD.

d) De otro lado, se oponen la aplicación de una liquidación única mediante compensación de saldos, por impedirlo art. 58 LC . Admiten que el sistema de Clearing Houseda lugar a una liquidación única que resulta de deducir de las facturas emitidas por la actora el importe de los servicios prestados por la concursada. Esa relación de 'pagos netos', sin embargo, sólo se puede mantener hasta la declaración de concurso, dado que, por encima de la relación contractual existente entre las partes impera la prohibición de compensación de créditos establecida en dicho precepto. Por tanto, sólo las deudas recíprocas líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a la declaración son compensables ( art. 1196 CC ).

SEGUNDO. 4.La sentencia apelada acoge en lo sustancial el criterio de la AC y la concursada sobre la improcedencia de una liquidación por compensación total de saldos, al resultar prohibida por el art. 58 LC , admitiendo únicamente la compensación de ciertas liquidaciones correspondientes a facturas emitidas con anterioridad a la declaración de concurso (auto de 1 de febrero de 2012), no así de las posteriores.

Concretamente, compensa el crédito a favor de SPANAIR por importe de 62.420,45 USD, correspondiente a las facturas de fecha 21 y 27 de enero de 2012 (30.556,68 USD y 31.863,77 USD), con el crédito reconocido a la demandante. Fija el equivalente en euros de dicho importe en 47.733 €, aplicando el tipo de cambio de 1 € = 1,3077 USD, que era el vigente a la fecha de declaración de concurso, y considera improcedente la provisión del 50 % aplicada por la AC.

Por lo que respecta al resto del importe de crédito a favor de SPANAIR por 60.649,01 USD, correspondiente a facturas emitidas después de la declaración de concurso (7 de febrero, 14 de abril, 14 de mayo y 31 de agosto de 2012), equivalente a 46.378,38 euros, no cabe la compensación, por lo que debe incluirse en el inventario. Esta cantidad comprende el crédito añadido de 55.679 USD que la AC y la concursada invocaron en su escrito de contestación.

Por último, la sentencia admite la inclusión en el pasivo concursal del nuevo crédito invocado por QATAR, por importe de 29.158,01 USD (22.297,17 € al tipo de cambio indicado).

Termina decidiendo, en consecuencia, que ' se reconoce a favor de SPANAIR S.A. un crédito por importe de 46.378,38 euros, que deberá ser abonado por la demandante de forma inmediata, modificándose el pasivo teniendo en cuenta la compensación admitida y el nuevo crédito de 22.297,17 euros, a favor de la actora'.

5.La sentencia es recurrida sólo por QATAR AIRWAYS, que comienza impugnando ciertos cargos que, como crédito, han sido reconocidos a favor de SPANAIR. Seguidamente insiste en la procedencia de liquidar la relación de conformidad con el sistema pactado de cuenta corriente mercantil, resultando un único saldo acreedor a favor de la demandante de acuerdo con la liquidación que propone.

TERCERO. 6.Es lógico comenzar por esta segunda cuestión, que hemos tratado en nuestra sentencia de FECHA 26 DE MARZO DE 2014, recaída en el rollo de apelación nº 533/2013 , relativo al incidente concursal nº 689/2012, seguido a instancia de TURKISH AIRLINES contra SPANAIR, en la que dicha acreedora impugnaba el inventario y la lista de acreedores a fin de liquidar las relaciones mantenidas de acuerdo con el mismo sistema de Clearing House. Seguimos la fundamentación de nuestra sentencia anterior.

7.Se trata de analizar si el sistema pactado entre las partes de compensación de saldos y de liquidación de las obligaciones recíprocas se mantiene tras la declaración de concurso, o si, por el contrario, como sostienen la concursada y la administración concursal, declarado el concurso no cabe la compensación de unos créditos que no estaban vencidos. La sentencia de instancia estima los argumentos de las demandadas y concluye que el sistema de pagos netos denominado Clearing House, por el que las compañías liquidaban los saldos correspondientes a cada una de ellas, dando lugar a un único derecho de crédito, queda condicionado por la situación de concurso de SPANAIR y la prohibición de compensación de créditos prevista en el artículo 58 de la Ley Concursal . Por tal motivo, declarado el concurso, aquellos créditos en los que no concurrían los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad no pueden ser compensados y han de figurar, según se trate, en la lista de acreedores o en el inventario de bienes.

No compartimos el criterio de la sentencia de instancia. SPANAIR admite que ambas partes, al igual que acontece con otras compañías aéreas, se emitían recíprocamente billetes que incluían trayectos operados por una u otra compañía y que se prestaban servicios recíprocos que no eran abonados individualmente, sino que se liquidaban de forma periódica mediante la compensación de los cargos cruzados. Como gráficamente señala la propia SPANAIR en la contestación, esa forma de operar responde a una 'política de pagos netos', que no deja de ser un contrato de cuenta corriente mercantil gestionado por IATA que se caracteriza por la indivisibilidad de las cuentas y la unidad de las operaciones. Éstas pierden su individualidad, de suerte que cada una de las partes no tiene un derecho independiente a reclamar el precio de los servicios que presta, sino a que se compensen recíprocamente los saldos deudores, obteniéndose un único derecho de crédito a favor de la compañía que resulte favorecida por la liquidación.

Esa relación contractual única no cesa con la declaración del concurso ni se ve alterada por la regla general que prohíbe la compensación de créditos en el concurso ( artículo 58 de la LC ). No es controvertido que SPANAIR cesó en su actividad antes de ser declarada en concurso, si bien quedaban pendientes de liquidar operaciones concertadas previamente. Terminada esa relación, esas operaciones han de liquidarse a través del mismo mecanismo pactado del Clearing Houseen el seno de la IATA. No se trata, como afirman las demandadas, de una liquidación por compensación legal o técnico jurídica ( artículo 1196 del Código Civil ), que estaría prohibida por el artículo 58 de la LC , sino de una compensación contable entre ambas partes dimanante de una sola relación jurídica que, mediante sumas y deducciones, debe determinar un saldo deudor y correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, como resultado del efectivo cumplimiento de sus sucesivas y regulares prestaciones.

Así lo hemos mantenido en anteriores resoluciones (por ejemplo, sentencia de 15 de mayo de 2013, Rollo 507/2012 ). Tal y como dijimos entonces, la jurisprudencia ha declarado que no hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas (entre otras, STS de 7 de junio de 1983 , 25 de mayo y 16 de noviembre de 1993 ), lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título.

En este sentido, declara la STS de 7 de junio de 1983 que el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes así mismo duales (como reitera la STS de 8 de junio de 1998 ), 'lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia, en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originaria (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente...'.

8.Por ello, tal y como sostiene la recurrente, ha de liquidarse el saldo pendiente, incluyéndose en los textos definitivos de la lista de acreedores o en el inventario un único crédito, a favor de la demandante o bien a favor de la concursada, en función del resultado de la liquidación.

CUARTO. 9.La demandante impugna en el recurso dos cargos concretos que la sentencia integra en el crédito a favor de SPANAIR frente a QATAR: a) uno por importe de 1.033,21 USD, incluido en la liquidación emitida por SPANAIR contra QATAR nº 1204021571, de fecha 14 de abril de 2012; y b) otro por importe de 55.679 USD, correspondiente a la liquidación nº 1208041571 de fecha 31 de agosto de 2012, por las siguientes razones:

a) El primero, que responde a 'notas de rechazo' (rechazo de cargos previamente facturados por QATAR contra SPANAIR), porque no se identifican los cargos que se están refacturando ni cuál sea el concepto, ni a qué liquidación de QATAR se refieren, pues la actora no ha emitido ninguna liquidación de fecha 16 de marzo de 2012.

Además, porque con este cargo por rechazo se estaría impugnando de forma extemporánea los créditos reconocidos a QATAR en la lista de acreedores.

b) El segundo, por similares motivos. Responde el cargo a notas de rechazo que SPANAIR emite sin ninguna justificación; no consta la liquidación previamente emitida por QATAR que se está rechazando, y la actora no ha emitido ninguna con fecha 19 de septiembre de 2012, que es la fecha que figura en las notas de rechazo.

Solicita por ello que el crédito a favor de SPANAIR sea reducido en la suma de 56.712,21 USD (43.367,90 € aplicando el tipo de cambio que fija la sentencia).

10.En justificación de tales cargos, la AC y SPANAIR aportaron el correspondiente bloque documental [integrado por un documento resumen, el coupon listing(listado donde figuran todos los datos correspondientes a cada vuelo facturado), form one(documento resumen que engloba los importes globales de cada período de facturación), invoice number( summary pasenger invoice: factura correspondiente a cada período), rejection memo(documento de rechazo)], proporcionado por la IATA, gestora del sistema Clearing House. Entendemos que esta documentación es de igual contenido a la que soporta el resto de liquidaciones giradas por la concursada y que, sin embargo, QATAR admite sin reservas. La impugnación resulta demasiado genérica e intenta desplazar toda la prueba hacia la concursada y la AC cuando a la actora también le era exigible cierto esfuerzo probatorio para acreditar que las notas de rechazo son injustificadas, y probar que no emitió las liquidaciones refacturadas, o se corresponden con las de otra fecha. Pudo haber propuesto prueba en tal sentido una vez conocida la contestación de la AC y la concursada, pero consintió la decisión judicial de no celebrar vista ( art. 194.4 LC ). Las notas de rechazo son permitidas en el sistema Clearing Housedurante el período de seis meses desde que se emite la liquidación correspondiente, y la propia actora las aplica en la reclamación de un nuevo crédito por importe de 29.158,01 USD. Frente a la documentación justificativa aportada, la actora se limita a negar, exigiendo prueba de la justificación, pero sin haber aportado por su parte ninguna prueba que en cierta medida le era exigible.

De otro lado, su pretensión fue que se procediera a una liquidación total de la relación mediante el sistema de compensación contable convenido, lo que hemos admitido, y ello implica correlativas modificaciones en el inventario y en la lista de acreedores (no otra cosa propuso la actora en su demanda), y de hecho interesó que fuera reconocido a su favor un nuevocrédito, no comunicado en el plazo legal, por el importe indicado, que ha sido admitido por la sentencia y no es cuestionado por las demandadas.

Por todo ello deben desestimarse las impugnaciones que plantea el recurso.

QUINTO. 10.En suma, procede compensar los créditos recíprocos que la sentencia reconoce a favor de cada una de las partes.

A favor de QATAR AIRWAYS, deben reconocerse los siguientes importes: 87.822,32 USD (crédito reconocido en la lista de acreedores), más 29.158,01 USD, que la sentencia admite. Suman 116.980,33 USD.

A favor de la concursada, la cantidad total de 124.476,69 USD, que afirmó la AC en la contestación y la sentencia también reconoce, sin que haya lugar a las deducciones pretendidas en el recurso.

Resulta, por compensación contable, un saldo a favor de SPANAIR por importe de 7.496,36 USD que, convertidos en euros al tipo de cambio que aplica la sentencia y las partes admiten (1 € = 1,3077 USD), equivalen a 5.732,48 € a cargo de QATAR AIRWAYS.

11.No procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de QATAR AIRWAYS contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 , que revocamos.

En su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por QATAR AIRWAYS contra la administración concursal y SPANAIR S.A., declaramos que la liquidación de la relación mantenida por ambas compañías arroja un saldo acreedor para SPANAIR S.A. y deudor para QATAR AIRWAYS por importe de 5.732,48 euros, debiendo modificarse en consecuencia el inventario y la lista de acreedores.

Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse certificación de esta Sentencia al Juzgado de procedencia a los efectos pertinentes.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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